SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87025 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901451339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87025 del 30-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87025
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1040-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1040-2022

Radicación n.° 87025

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FALIA LENNY RESTREPO GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 20 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a Protección S.A. para que se declarara que su invalidez se estructuró el 26 de junio de 2016. Pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común desde tal fecha, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, $4.000.000 por «la obligación de hacer» y las costas (fls. 2 a 14).


Relató que durante toda su vida laboral estuvo afiliada a Protección S.A. y, entre el 26 de junio de 2013 y ese mismo día y mes de 2016, cotizó 68.5 semanas. Que debido a la enfermedad «RENAL CRÓNICA ESTADIO 5–HEMODIÁLISIS E HIPERTENSIÓN ARTERIAL» que padece, el 26 de junio de 2016 el «Departamento de Medicina Laboral de Protección S.A le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 60.55 %, de origen común, estructurada el 15 de julio de 2014.


Indicó que mediante escrito de 3 de mayo de 2017, la enjuiciada negó el reconocimiento impetrado, porque no satisfizo el requisito de semanas que contempla la Ley 860 de 2003. Que el 9 de mayo de 2017, requirió de nuevo a la accionada para que reconsiderara la decisión y tuviera el 26 de junio de 2016 como fecha de estructuración, es decir la de emisión del dictamen, pero no obtuvo respuesta favorable.


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de ausencia de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena de intereses de mora, compensación y prescripción. Admitió gran parte de los hechos y precisó que no le constaban las afecciones a la salud de la demandante; dijo que para efectos de estudiar la procedencia de la prestación se deben tener presentes los periodos cotizados entre el 15 de julio de 2011 y ese mismo día y mes de 2014, y aclaró que la Compañía Suramericana de Seguros de V.S. fue quien calificó la merma de la capacidad de la promotora del litigio (fls. 56 a 68).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 16 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. (fls. 208 Cd y 213), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora FALIA LENY RESTREPO GIRALDO con una pérdida de capacidad laboral del 60.55% de origen común es invalida.


SEGUNDO: DECLARAR que la fecha de estructuración de esa pérdida de capacidad laboral que fue determinada específicamente por SURAMERICANA el 26 de junio de 2016 no corresponde precisamente al 15 de julio de 2014 sino que debe estandarizarse para el 30 de junio de 2018.


TERCERO: DECLARAR que la señora FALIA LENY RESTREPO GIRALDO cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 pues tiene cotizadas más de 50 semanas dentro del periodo comprendido entre el 31 (sic) de junio de 2018 y el 31 (sic) de junio de 2015.


CUARTO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones a la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. que proceda a reconocer la pensión de invalidez a partir del 1º de julio de 2018 a la señora FALIA LENY RESTREPO GIRALDO en las condiciones que corresponda para que se[a] incluida inmediatamente en nómina de pensionados.


QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A que realice los descuentos para el sistema de salud en el porcentaje correspondiente.


SEXTO: AUTORIZAR el reconocimiento y pago de los intereses de mora, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la entidad demandada (…).


OCTAVO: ABSTENERNOS de imponer condenas en costas procesales.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La demandada apeló. El ad quem revocó la sentencia de primer nivel y, en su lugar, absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones, con costas en ambas instancias a la accionante (fls. 25 C.. Tribunal).


Concretó el problema jurídico a verificar si la actora acreditó los requisitos establecidos en sentencia CC SU-588-2016 y, de resultar afirmativo, definir si hay lugar a reconocer la pensión de invalidez, y a partir de qué momento.


Afirmó que por regla general la norma que gobierna el litigio es la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, que en el caso presente es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como quiera que tal evento se estructuró en el año 2014 (fl. 18). No obstante, dijo, dicho requisito puede contabilizarse desde cuando ocurrió la calificación de la invalidez, la última cotización efectuada, o la solicitud de reconocimiento pensional, siempre que la merma laboral haya sido producto de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y las cotizaciones sufragadas luego del verdadero estado invalidante, hayan sido producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual, según sentencias CSJ SL9203-2017, CSJ SL16374, que admitieron la tesis de la CC SU-588-2016.

Sostuvo que no era materia de debate que el 26 de junio de 2016, Suramericana calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral del 60.55 % de origen común, con fecha de estructuración 15 de julio de 2014, y que aquella aportó al sistema de pensiones durante toda su vida laboral un total de 425.29 semanas, «0» en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez; esto es, entre el 15 de julio de 2011 y el mismo día y mes de 2014 (fls. 71 a 75), a todas luces insuficientes para conceder la pensión objeto de litigio al tenor de la Ley 860 de 2003.


En vista de lo expuesto, consideró oportuno aplicar las reglas que la Corte Constitucional propuso en torno a las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, con el fin de tomar como punto de partida para la consolidación del derecho una fecha diferente a la estructuración, entre otras, la del dictamen. Del estudio del documento que obra a folios 178 y siguientes, halló que Suramericana dictaminó que la actora padece «insuficiencia renal terminal e hipertensión esencial primaria, con fecha de inicio de sus patologías el 22 de febrero de 2005», que denominó también en el acápite calificación y valoración de deficiencias como «enfermedad renal crónica estadio V - hemodiálisis».


Asentó que la historia laboral (fls. 74 y 75), evidenciaba que la actora aportó como trabajadora dependiente hasta el año 2003; es decir, antes de que se estructurara la invalidez, y desde el mes de septiembre de 2014 hasta el 1 de enero de 2018, como trabajadora independiente, para un total de 77.14 semanas en los 3 años anteriores a la fecha en que se emitió el dictamen, es decir, entre el 26 de junio de 2013 y el 12 de junio de 2016.


A pesar de ello, aseguró que no era posible colacionar los aportes indicados para efectos de reconocer la prestación reclamada, en tanto la demandante no acreditó que estos «no tuvieron como fin defraudar al sistema, sino que pese a su enfermedad crónica pudo desarrollar actividades productivas con normalidad y continuar cotizando al mismo». Indicó que lo anterior era una obligación en cabeza de ella, por tratase de una intelección jurisprudencial «en contravía de la ley», que permite tomar una fecha diferente para contabilizar las semanas (artículo 167 C.G.P.); recordó que a nadie le está permitido crear su propia prueba, y citó los fallos CC T-003-2013 y CC T-318-2016.


Señaló que sus conclusiones eran acertadas, si se analizaba en detalle el dictamen de Suramericana, toda vez que en el acápite denominado valoración de los roles laboral y ocupacional y otras áreas ocupacionales -clasificación de las restricciones en función de la autosuficiencia económica- registró «“precariamente autosuficiente 1.5”», y en el recuento cronológico y pronóstico funcional, el 21 de agosto de 2015 consignó «“el usuario semifuncional en el desempeño de las actividades básicas cotidianas y semifuncional en actividades de la vida diaria de tipo traslado y desplazamientos no laboral interrumpido”» (fl. 182).


Estimó que lo anterior se corroboraba con el tratamiento de diálisis que la actora debe someterse 3 veces a la semana, la declaración extra proceso de 27 de octubre de 2016, en la que informó que su ocupación era «ama de casa» (fl. 94), y las incapacidades médicas de 22 de mayo de 2015 al 19 de enero de 2016, y los meses junio y julio de 2016 (fls. 83, 110 y 111).


Señaló que si bien, en el dictamen que milita a folio 135 se consignó que la accionante estaba en «“aceptables condiciones generales, ingresa sola, consciente, orientada, euprocesica, efecto normal, coherente, pensamiento lógico, sin alteraciones en memoria”», ello aludía a la descripción de sus signos vitales al momento en que el médico laboralista la valoró, que no sus condiciones para desplegar su fuerza de trabajo; con mayor razón, si el mismo documento registra que «la paciente refiere dolor de miembros inferiores, teniendo una cirugía de fístula en su brazo izquierdo». Dedujo que estos detalles no denotaban que las cotizaciones fueron sufragadas en ejercicio de una fuerza laboral residual.


Concluyó, entonces, que no era posible dar alcance a las reglas fijadas por la Corte Constitucional, que permiten cambiar la fecha de contabilización de semanas para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez; luego, consideró que lo único viable era...

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