SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82128 del 29-03-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 29 Marzo 2022 |
Número de expediente | 82128 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1110-2022 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL1110-2022
Radicación n.° 82128
Acta 11
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró J.E.M.M. contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA como litisconsorte necesario.
- ANTECEDENTES
Jairo Esteban Miranda Meza llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990 como norma más favorable, en consecuencia, se reconozca y pague la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, con el retroactivo pensional desde que adquirió el derecho hasta la fecha en que se profiera fallo, los intereses moratorios junto con la indexación; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de septiembre de 1950, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2010; se afilió al ISS el 21 de diciembre de 1984 y cotizó durante más de 1250 semanas; que el último empleador aportante fue Estrella International Energy Services Sucursal Colombia.
Informó que solicitó la pensión de vejez el 2 de diciembre de 2013, pero le fue negada a través de la Resolución 52810 del 22 de febrero de 2014, sin que el actor precisara las razones de esa determinación (f.os 1 a 8, 65 a 69).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y la respuesta negativa; frente a los demás dijo no ser ciertos o corresponder a puntos de derecho, por ende, estaban sometidos a lo que se pruebe en el proceso judicial.
En su defensa adujo que el promotor del proceso no cumplió el requisito de densidad mínima para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que la norma aplicable era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, tampoco lo acreditó, pues solo cotizó durante 1110,34 semanas. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y las que resulten de oficio (f.os 75 a 77).
Mediante auto del 7 de julio de 2014, el juez de conocimiento vinculó como litisconsorte necesario a la empresa Estrella International Energy Services Sucursal Colombia (f.° 71), dado que, según los hechos de la demanda se encontraba «implicada».
La mencionada sociedad se opuso a las pretensiones del demandante. En cuanto a los hechos únicamente aceptó que fue el último empleador con quien el actor cotizó al sistema de pensiones; frente a los restantes dijo no constarle.
En su defensa expresó que era un hecho de público conocimiento que para las empresas del sector petrolero el llamamiento a la afiliación obligatoria a pensiones se hizo a partir del 1 de octubre de 1993, por lo que no podía afirmarse que omitió el deber de afiliar o pagar de los aportes con anterioridad a tal fecha. Agregó que por los servicios prestados con posterioridad al 1 de abril de 1994 afilió al actor y pagó las cotizaciones; aclaró que las diversas vinculaciones no fueron continuas ni interrumpidas.
Formuló las excepciones previas de falta de competencia y prescripción, así como las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia total de responsabilidad por obligación pensional, subrogación de la obligación de atención del riesgo pensional al sistema integral de seguridad social, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica para vincularla y buena fe (f.os 103 a 130)
Mediante auto del 22 de septiembre de 2015 el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas (f.° 215), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de septiembre de 2016 (f.° 226).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2017 resolvió:
-
DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo frente a la solicitud de pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
-
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia total de responsabilidad por obligación pensional, subrogación de la obligación de atención del riesgo pensional al Sistema Integral de Seguridad Social concretamente a Colpensiones, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia jurídica para vincularla y buena fe invocadas por la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.
-
CONDENAR a la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA de conformidad con el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a consignar a favor del señor JAIRO ESTEBAN MIRANDA MEZA en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los siguientes periodos previo cálculo actuarial:
DESDE |
HASTA |
FOLIO |
# DÍAS |
# SEMANAS |
VLR SALARIOS |
19/06/1984 |
04/08/1984 |
353,354 |
47 |
6,71428571 |
$900 diarios |
28/04/1985 |
28/05/1985 |
418-419 |
30 |
4,28571429 |
$1.210,91 diarios |
20/05/1987 |
10/06/1987 |
360 |
22 |
3,14285714 |
$118.104 diarios |
11/06/1987 |
07/09/1987 |
361,362 |
89 |
12,7142857 |
$2,158,36 diarios |
08/09/1987 |
26/09/1987 |
363 |
19 |
2,71428571 |
$3.311 diarios |
28/10/1987 |
27/11/1987 |
364 |
31 |
4,42857143 |
$3.842,45 diarios |
07/12/1987 |
10/01/1988 |
365-367 |
35 |
5 |
$2.211,88 diarios |
18/01/1988 |
25/01/1988 |
368 |
8 |
1,14285714 |
$4.222 diarios |
26/01/1988 |
21/03/1988 |
369,370 |
56 |
8 |
$2.300 diarios |
07/04/1988 |
17/04/1988 |
371 |
11 |
1,57142857 |
$3.827 diarios |
18/04/1988 |
22/05/1988 |
372,373 |
35 |
5 |
$2.423 diarios |
23/05/1988 |
26/05/1988 |
374,375 |
4 |
0,57142857 |
$2.423 diarios |
18/06/1988 |
31/12/1988 |
376,378 |
197 |
28,1428571 |
$3041 diarios |
16/02/1989 |
03/05/1989 |
379,380 |
77 |
11 |
$2.930 diarios |
07/06/1988 |
11/07/1988 |
381-383 |
35 |
5 |
$2.432 diarios |
12/07/1989 |
15/08/1989 |
384-385 |
35 |
5 |
$2.930 diarios |
16/08/1989 |
27/08/1989 |
386 |
12 |
1,7128571 |
$2.432 diarios |
29/09/1989 |
03/10/1989 |
387-388 |
5 |
0,71428571 |
$2.930 diarios |
08/06/1990 |
24/09/1990 |
149 |
49 |
7 |
$4.442,10 diarios |
04/10/1990 |
06/10/1990 |
149 |
3 |
0,42857143 |
$3.040 diarios |
07/10/1990 |
03/02/1991 |
149 |
117 |
16,7142857 |
$3.520 diarios |
24/04/1991 |
09/05/1991 |
149 |
18 |
2,57142857 |
$3.520 diarios |
16/07/1991 |
23/07/1991 |
149 |
8 |
1,14285714 |
$3.520 diarios |
30/10/1991 |
31/12/1991 |
149 |
62 |
8,85714286 |
$5.202 diarios |
21/02/1992 |
22/05/1992 |
149 |
92 |
13,1428571 |
$6.597 diarios |
24/05/1992 |
22/06/1992 |
149 |
28 |
4 |
$5.117 diarios |
23/06/1992 |
22/08/1992 |
149 |
59 |
8,42857143 |
$6.597 diarios |
03/10/1992 |
14/10/1992 |
149 |
12 |
1,71428571 |
$6.597 diarios |
01/01/1993 |
16/03/1993 |
149 |
76 |
10,8571429 |
$6.597 diarios |
17/03/1993 |
04/04/1993 |
149 |
18 |
2,57142857 |
$6.693 diarios |
05/04/1993 |
22/04/1993 |
149 |
18 |
2,57142857 |
$ 8.246 diarios |
-
CONDENAR a la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y cancelar a COLPENSIONES y a favor del señor J.M.M. los siguientes aportes, con los respectivos intereses de mora (art. 23 de la Ley 100 de 1993), ya que tenía la obligación de realizar la respectiva cotización:
DESDE |
HASTA |
FOLIO |
# DÍAS |
# SEMANAS |
VLR SALARIOS |
12/01/1994 |
10/04/1994 |
149 |
88 |
12,5714286 |
$10.110 diarios |
23/04/1994 |
25/04/1994 |
150 |
3 |
0,42857143 |
$12.680 diarios |
20/07/1994 |
30/07/1994 |
150 |
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