SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78708 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901454097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78708 del 29-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78708
Fecha29 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1083-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1083-2022

Radicación n.° 78708

Acta 11


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de julio de 2016, corregida mediante proveído del 24 de octubre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró R.L.O. contra la sociedad recurrente.


De conformidad con la solicitud visible en los folios 86 a 88 del cuaderno de la Corte, se tiene como sucesora procesal de la demandada, en los términos del artículo 68 del CGP, a la Fiduciaria La Previsora, F.S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA).


  1. ANTECEDENTES


Roberto Llinás Olmos demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se reajuste el valor de su mesada pensional para los años 2009 a 2013 y subsiguientes, en un 15 %; así mismo se le reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la convocada no realizó el reajuste del 15 % sobre el valor de la mesada pensional causada a su favor para los años 2009 a 2013, incumpliendo lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, así como el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre 1983-1985, a pesar de que la mesada pensional se encontraba «por debajo del rango de los cinco (5) salarios mínimos» y que se trataba de un derecho adquirido.


Señaló que el 16 de agosto de 1998 la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S. A. en todas sus obligaciones laborales y asumió el deber de pagar los pasivos pensionales en los términos pactados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con S., organización sindical a la que estuvo afiliado.

Finalmente destacó que disfrutaba de una pensión de jubilación plena de tipo convencional desde el 3 de diciembre de «2009» (sic), de conformidad con los términos expuestos en la comunicación de fecha 23 de octubre de 1983.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los incrementos efectuados a la mesada pensional del actor han sido inferiores al 15 % y que no ha aplicado lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 ni en el parágrafo 1 del artículo 2 del acuerdo colectivo 1983-1985; la fecha en la que operó la sustitución patronal y que asumió las obligaciones pensionales de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran hechos.


En su defensa adujo que para el año 2009 el actor percibía una mesada superior a cinco veces el salario mínimo de dicha anualidad que alcanzaban los $2.484.500, pues conforme a la certificación expedida por el Departamento de Retribuciones y Compensaciones la suma reconocida por concepto de pensión era de $2.563.768.


Por otro lado, indicó que no era dable aplicar de manera automática y aislada el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, con fundamento en el cual se pretendían los reajustes de la mesada pensional del actor, como quiera que debía respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamiento de las normas, y, en consecuencia, advertir, que desaparecieron los pilares que permitían la aplicación «del citado Parágrafo 3°, como las variaciones diferenciales de salario mínimo a las que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y los artículos 1° y 3° del Decreto reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes pensionales del Ministerio del Trabajo».


Así mismo aseveró que el 23 de junio de 2006 suscribió con la Asociación de Pensionados un acuerdo en el que se fijó un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones, a través del otorgamiento de bonos y la posterior actualización de la mesada correspondiente al IPC menos dos puntos para los años 2006 a 2010.


Precisó que el anterior pacto se materializó mediante la suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el 24 de agosto de 2006, en la que se dejó constancia de que el accionante recibió una bonificación de $554.992, así como que se acordó el reajuste anual de la mesada al tenor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que la prestación convencional se encuentra compartida con el ISS, entidad que por medio de la Resolución 014028 de julio 23 de 2009 le reconoció pensión de vejez, de manera que actualmente solo cancela el mayor valor a su cargo.


Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2014 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de COSA JUZGADA.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en virtud de que se encontró que al señor ROBERTO LLINAS OLMOS, no le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de 1998-1999 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELECTROCOL – SINTRAELECOL y la ley 4ª de 1976, con respecto al año 2012.


TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales causadas a favor del demandante en el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2010.


CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor R.L.O., las diferencias pensionales resultante de la reliquidación efectuada por el Despacho de las mesadas pensional[es] del demandante y el valor reconocido y cancelado por ELECTRICARIBE S.A., a partir del 1 de diciembre de 2010 y hasta la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional del año 2014. Diferencias pensionales que liquidadas para una condena en concreto a la fecha (30 de abril 2014), ascienden a la suma de $3.792.497,14.


QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor al (sic) R.L.O., dichos reajustes pensionales debidamente indexad (sic) mes a mes hasta la fecha de su pago.


SEXTO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE ACCIÓN. Fundamenta (sic) en el hecho de que al no existir la obligación de pagar los reajustes pensionales, ni intereses, ni la indexación de acuerdo a lo acumulado del IPC ni costas ni agencias en derecho. La cual se declarará probada parcialmente por cuanto al demandante se le reconocerá el reajuste conforme el IPC de los años 2009 y 2010, lo cual conlleva a reajustar las mesadas de los años subsiguientes, y la indexación de las diferencias pensionales aquí reconocidas.


NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO: por cuanto se encontró que le adeuda dineros al demandante.


BUENA FE NO PROBADA, SI BIEN NO SE ESTABLECIÓ QUE LA DEMANDADA HUBIERA ACTUADO DE MALA FE, LA BUERNA (sic) FE NO INCIDE EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS AQUÍ RECONOCIDOS AL DEMANDANTE.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor en la presente demanda.


OCTAVO: DECLARAR PROBADAS las demás excepciones planteadas por la demandada.


NOVENO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a pagar las costas del proceso por salir vencida en el juicio, señalándose como agencias en derecho el 15% del valor de la condena.

(La negrilla es del texto original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 25 de julio de 2016 dispuso:


PRIMERO: REVÓCANSE los numerales 2°, 6°, 7° y 8° de la sentencia impugnada de 12 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio de ROBERTO LLINÁS OLMOS, contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en su lugar dispone:


CONDENASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base en lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 1 de diciembre de 2010 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado arroja por concepto diferencias pensionales la suma de $118.871.506,27.


SEGUNDO: CONFIRMASE en todo lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.


Posteriormente mediante proveído de fecha 24 de octubre de 2016 dispuso corregir el numeral segundo de la providencia, el que quedó de la siguiente manera:


CONDENASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base a (sic) lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 1 de diciembre de 2010, y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado hasta junio de 2016, arroja por concepto de diferencias en reajuste la suma de $116.438.940.44.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada, en primer lugar y a efectos de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, adujo que no era materia de discusión que al actor le...

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