SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89118 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901463178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89118 del 14-03-2022

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Número de expediente89118
Fecha14 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL957-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL957-2022

Radicación n.° 89118

Acta 09


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ROCÍO SABOGAL HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..


Se reconoce personería a los doctores, Óscar Blanco Rivera, como apoderado principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A. y S.T.R., como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos que obran en el expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Ana Rocío Sabogal Henao demandó a C.S.A., P.S.A. y a Colpensiones para que se declarara la «nulidad» o en subsidio, la «ineficacia», de la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS), realizado el 1º de agosto de 1998, por incumplimiento del deber legal de información.


En consecuencia, requirió: i) que se condenara a P.S.A., entidad a la que actualmente está vinculada, a trasladar a Colpensiones, la totalidad de las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos causados en el RAIS; ii) se ordenara a esta última tenerla como afiliada del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) y, iii) se condenara a lo probado y a las costas.


Relató que estuvo afiliada al ISS desde el 28 de febrero de 1989 hasta el 30 de julio de 1998; que el 1º de agosto siguiente se trasladó al RAIS, concretamente a C.S.A.; que al momento del traslado, el asesor del fondo privado no le informó de manera transparente, completa y oportuna las diferencias entre los regímenes pensionales, los beneficios y riesgos de cada uno y la implicación del traslado al de ahorro; que no se le asesoró sobre el que más le convenía según su edad y tiempo cotizado; que no se le dio a conocer el capital que debía acumular en la cuenta individual para obtener la prestación y el monto que recibiría.


Aseguró que no se le informó que, del aporte mensual que realizara, una parte iría a atender las pensiones de invalidez y sobrevivientes, el fondo de solidaridad y los costos de administración y que todos estos descuentos influirían en el monto de su prestación; que no se le comunicó la posibilidad que tenía de negociar el bono pensional ni del derecho de retracto, así como que la expectativa de una vida en pareja o la existencia de beneficiarios influiría en aquella; que tampoco se le proyecto su jubilación, ni se le mencionaron las condiciones para obtenerla anticipada.


Afirmó que, por solicitud del 7 de mayo de 2018, requirió su traslado al RPMPD ante Colpensiones, pero se le negó; que en la actualidad se encontraba vinculada a Porvenir S. A. (f.º 7 a 26 del cuaderno n.º 1).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación al ISS y los extremos en que cotizó, su traslado al RAIS, la solicitud de paso al RPMPD y la contestación negándolo.


Agregó que lo demás no le constaba por tratarse de hechos ajenos a esa entidad.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho para regresar al RPMPD, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, más la innominada o genérica (f.º 94 a 114, ibidem).


Colfondos S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó la afiliación de la reclamante a esa entidad.


Aclaró que ésta, en ejercicio de su derecho de libre selección y escogencia, cambió de régimen pensional y se vinculó a ese fondo; que para convalidar su decisión de manera libre y espontánea suscribió el formulario de afiliación; que para tal efecto, le brindó una asesoría completa e integral en la que se le informaron las implicaciones, ventajas y desventajas de optar por cada uno de los existentes; que para la época en que operó el traslado, los fondos no tenían la obligación de brindar información en los términos que lo solicitaba la accionante.


Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban por referirse a terceros.


Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «no existe prueba de causal de nulidad», prescripción de la acción, buena fe, compensación, pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivo de un tercero, «nadie puede ir en contra de sus actos propios» y la innominada o genérica (f.° 140 a 157, ib).


Porvenir S. A. se contrapuso a los pedimentos. Aceptó la afiliación actual de la accionante; lo demás dijo que no le constaba por ser ajeno a ese fondo privado.


Presentó las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, innominada o genérica, «inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones», debida asesoría del fondo (f.° 163 a 171, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de septiembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por la señora A.R.S. HENAO el 30 de junio de 1996 del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos que se hayan causado, sin que pueda descontar suma alguna por mesadas, gastos de administración o cualquier otra.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Liquídense, con la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho.


QUINTO: CONSÚLTESE con el superior la presente sentencia, conforme lo establece el artículo 69 del CPTSS, es decir, en favor de Colpensiones (acta de f.º 222, en relación con el CD f.° 221, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, el 18 de febrero de 2020, revocó la decisión del juzgado.


Precisó que, si bien la jurisprudencia ya se había referido sobre la posibilidad de declarar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, solo aceptó su procedencia en casos especialísimos; que para ello hizo valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le correspondía a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de la información, esto es, que fuera adecuada y pertinente a la situación del pensionado al momento de la afiliación; que en todo caso, esa inversión de carga de la prueba se aplicó respecto de quienes eran beneficiarios del régimen de transición, tenían un derecho adquirido o se encontraban cerca de consolidarlo, conforme lo sentado en las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1888-2019, entre otras.


Señaló que la actora no se encontraba dentro de los supuestos señalados para dar aplicación al citado precedente; que la inversión de la carga de la prueba no era de carácter general ni obligaba su aplicación para todos los asuntos de igual pretensión, pues en cada asunto debía observarse su pertinencia, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que se discutieran.


Manifestó que si el afiliado pretendía la nulidad o ineficacia del traslado y no era beneficiario del régimen de transición, como era el caso de la actora, debía probar que se incurrió en un vicio del consentimiento; que lo dicho en el libelo inicial no era suficiente para invalidar el ingreso al fondo privado, en tanto se trataba de un negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio; que nada de lo manifestado en ese escrito constituía un vicio del consentimiento, además por cuanto aquél no se configuraba ante la eventual existencia de un error de derecho, según el artículo 1510 del CC.


Aseguró que las características que distinguían a uno y otro régimen pensional, no hacían que el RAIS dejara de ser una opción pensional válida y lícita para pensionarse o que el RPMPD resultara ser mejor para todos los pensionados, ya que, por ejemplo, el primero contaba con la garantía de pensión mínima que no existía en el segundo; que no era válido alegar que el desconocimiento de las características de cada régimen afectaban el traslado, pues las mismas estaban establecidas desde la Ley 100 de 1993.


Planteó que en las sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018 se precisó que existía insuficiencia en la información, cuando se generaba una lesión injustificada en el derecho pensional de un afiliado y, en concreto, se examinaron casos en que el asegurado era beneficiario de la transición; que la actora nació el 14 de marzo de 1966 (f.º 27 del cuaderno principal) y a 1º de abril de 1994 tenía 28 de edad y 377,29 ciclos cotizados (f.º 31, 32 y 184, ibidem), es decir, no acreditaba los requisitos para pertenecer a la transición; que, además, al momento de entrar al RAIS, esto es, el 14 de agosto de 1998 (f.º 192, ib.), no tenía una expectativa cercana para obtener la...

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