SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2015-01208-01 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901674744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2015-01208-01 del 07-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-043-2015-01208-01
Fecha07 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC837-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC837-2022

Radicación n.°11001-31-03-043-2015-01208-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte el recurso de casación que la demandante ASADUANAS ASESORES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, interpuso frente a la sentencia proferida en audiencia del 16 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.- Sala Civil, en el presente proceso verbal que ella adelantó contra HARMEX S.A.


ANTECEDENTES


1. En la reforma de la demanda que obra en los folios 145 a 161 del cuaderno No. 1, se solicitó en síntesis, declarar que entre las partes se celebró un contrato de mandato que estuvo vigente en los años 2007 y 2008, mediante el cual la actora se encargó de “declarar aduaneramente las mercancías importadas” por la accionada; que esta última incumplió el referido contrato, como quiera que no atendió el “pago de los tributos aduaneros e intereses aplicables a los mismos”; que, por consiguiente, se la condene a reembolsarle a la promotora del litigio la suma de $302.815.848 que “pagó a la DIAN por concepto de tributos aduaneros causados por importaciones de HARMEX”, junto con la respectiva corrección monetaria y los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta permitida por la ley; que en desarrollo del referido contrato, se ordene a la convocada pagar directamente a la DIAN los tributos aduaneros e intereses derivados de la declaración de importación No. 07085330051551 del 19 de febrero de 2008; que así mismo se la conmine a reintegrarle a la accionante la suma de $16.472.100, correspondiente a los gastos en que ella incurrió por concepto de “honorarios en la vía judicial, por las demandas de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho que interpuso contra las resoluciones de la DIAN, y por los gastos de la conciliación prejudicial”, junto con la respectiva corrección monetaria y los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta permitida por la ley; y que se impongan a la convocada las costas del proceso.


2. Como fundamento de esos pedimentos, tras referir la celebración del contrato de mandato señalado en las pretensiones y que, en desarrollo de él, era a H.S. a la que le correspondía el pago de los tributos aduaneros, se adujeron los hechos que a continuación se condensan:


2.1. El presente conflicto tuvo origen en las siguientes declaraciones de importación:

  • 7842290727327 del 10 de agosto de 2007

  • 7842270802100 del 19 de septiembre de 2007

  • 7842290763046 del 19 de septiembre de 2007

  • 7842290784701 del 11 de octubre de 2007

  • 7842270831011 del 24 de octubre de 2007

  • 7842270851531 del 26 de noviembre de 2007

  • 7842290842912 del 16 de enero de 2008

  • 7085330051551 del 19 de febrero de 2008

  • 7085310106592 del 12 de marzo de 2008

  • 7842280718452 del 13 de marzo de 2008

  • 7842290900942 del 4 de abril de 2008

  • 7842280744564 del 4 de abril de 2008


2.2. En relación con ellas, la actora, en cumplimiento de sus deberes contractuales, liquidó el respectivo tributo aduanero, para lo cual clasificó la mercancía en la subpartida 5402.49.10.00, que estaba gravada con el 5% de su valor, monto que fue cancelado por la demandada, habiéndose verificado la nacionalización de los productos ingresados al país.


2.3. Tiempo después, la DIAN consideró que la clasificación arancelaria era incorrecta y que por ende, la liquidación efectuada por Asaduanas Asesores S.A.S.- en liquidación, estaba equivocada, puesto que la mercancía correspondía a la subpartida 5402.44.00.00, con un arancel del 15%, de modo que el impuesto era mucho mayor al pagado.


2.4. Efectuados por la citada entidad los trámites administrativos para corregir las declaraciones presentadas, estableció un faltante de $275.794.597, determinación que enteró a la importadora, quien respondió los Requerimientos Especiales Aduaneros (REA) que aquélla le hizo, sin que sus observaciones fueran atendidas, razón por la cual se expidieron las Resoluciones de Liquidación Oficial Nos. 2075, 2083, 2085, 2088, 2089, 2096, 2167 y 2168 del 27 de julio de 2010; y las Nos. 2082, 2090, 2091 y 2227 del 23 de septiembre del mismo año, que fueron notificadas tanto a la aquí accionante, como a la demandada.


2.5. Las referidas liquidaciones oficiales fueron confirmadas mediante las Resoluciones 10018, 10019, 10020, 10021, 10022, 10023del 4 de febrero; 10026 del 8 de febrero; 10042 del 9 de marzo; 00186 y 00191del 10 de marzo; 10043 del 11 de marzo; y 00201 del 14 de marzo, todas del año 2011.


2.6. La accionada en este asunto, no demandó por la vía contencioso administrativa tales resoluciones. En cambio, la actora sí lo hizo y solicitó la nulidad de las mismas y el restablecimiento del derecho, acciones que, en definitiva, fracasaron.


2.7. Con sujeción a las previsiones de la Ley 1607 de 2012, Asaduanas Asesores S.A.S., en liquidación, “en beneficio de HARMEX, (…) pagó el 100% de los tributos aduaneros en discusión. Con el pago, (…) logró la terminación de once (11) procesos; diez (10) por conciliación con la DIAN y uno por aplicación del beneficio de condición especial de pago”, figura igualmente prevista en el precitado ordenamiento jurídico.

2.8. La suma sufragada totalizó la cantidad de $278.229.937, discriminada así: $227.012.876, arancel; $36.322.061, IVA; y $14.895.000, intereses. Ello aconteció el 26 de julio de 2013.


2.9. Los pagos “los hizo inicialmente la aseguradora (CONFIANZA) a la DIAN, pero las sumas de dinero fueron reembolsadas por ASADUANAS”, empresa que entregó a aquélla $302.815.848, de los cuales $301.146.723 obedecieron al reintegro realizado y $1.669.125 a intereses.


2.10. Pese a los requerimientos que la gestora de este asunto hizo a la demandada para que le cancele ese valor, ésta no ha procedido de conformidad, lo que evidencia que “sufrió un perjuicio económico de gran entidad, que debe ser resarcido por su mandante, la sociedad HARMEX”.


3. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondió el conocimiento del asunto, previo impulso del escrito con el que se dio inicio a la controversia (auto del 3 de septiembre de 2015; fl. 125, cd. 1), admitió la reforma de la demanda mediante proveído del 11 de julio de 2016 (fl. 173,ib.), que notificó personalmente a la accionada en diligencia del 25 de noviembre de 2016 (fl. 179, ib.) por intermedio del apoderado judicial que designó.

Recurridos en reposición esos pronunciamientos, se mantuvieron sin modificaciones según providencia del 17 de febrero de 2017 (fls. 197 a 199, ib.).


4. La convocada, en ejercicio de su derecho de defensa, realizó las siguientes actuaciones:


4.1. Replicó la demanda, y en desarrollo de ello, se opuso a sus pretensiones, se pronunció con detalle sobre los hechos alegados y formuló las excepciones meritorias que denominó[i]nexistencia de la obligación de reembolso de tributos aduaneros, [c]ontrato no cumplido, [i]nexistencia de mora, [c]ompensación, [p]rescripción e [i]nexistencia de la obligación de pagar honorarios profesionales(fls. 220 a 230, cd. 1).


4.2. Por separado, solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (fls. 1 y 2, cd. 4), pedimento que fue denegado el 18 de abril de 2017 (fls. 6 y 7, ib.).


4.3. Adicionalmente, presentó reconvención (fls. 21 a 31, cd. 5), en la que solicitó reconocer la existencia de los contratos de mandato señalados en los hechos de tal libelo; declarar su incumplimiento por la contrademandada; condenarla a resarcirle los perjuicios que sufrió, los cuales tasó, mediante juramentó estimatorio, en la suma de $317.618.823, junto con la corrección monetaria e intereses moratorios; disponer la compensación de dichos perjuicios con cualquier suma de dinero que le fuere impuesta, como consecuencia de la primigenia acción; y asignar a aquélla las costas del proceso.


En sustento de tales reclamaciones, se puso de presente la celebración de los contratos de mandato sobre las que ellas versaron; que, conforme a los mismos, eran obligaciones de la mandataria, entre otras, “diligenciar y presentar las declaraciones de importación, incluyendo (i) la clasificación de las mercancías en las respectivas partidas y subpartidas arancelarias [y] (ii) [l]a liquidación de los tributos aduaneros”; que en el desempeño de sus actividades, aquélla estaba sometida a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, particularmente, al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 22 del mismo; que en las declaraciones especificadas en la demanda inicial, Asaduanas Asesores S.A.S., en liquidación, erró al hacer la clasificación arancelaria de las mercancías importadas; que en razón de ello, el pago que se hizo de los tributos aduaneros fue insuficiente, liquidándose luego por la DIAN un faltante de $275.794.597; y que el pago de dicha suma corresponde a la reconvenida, según las previsiones del régimen legal atrás invocado.


5. La demanda de mutua petición fue admitida con auto del 18 de abril de 2017 (fl. 32, cd. 5) y notificado por estado.


6. En tiempo, la promotora de la controversia y reconvenida, la contestó, escrito en el que solicitó denegar las súplicas en ella elevadas, se refirió sobre los hechos soportantes de las mismas y formuló las excepciones meritorias que rotuló como [a]usencia de incumplimiento por parte de ASADUANAS y[a]usencia de los presupuestos de la responsabilidad contractual (fls. 35 a 42, cd. 5).


Al inicio de ese memorial solicitó la nulidad del proceso desde el auto que admitió la reconvención, por preterición de la oportunidad para pedir o practicar pruebas, pedimento que fue desestimado mediante auto del 3 de mayo de 2018 (fls. 51 y 51 vuelto, cd. 5).

7. Agotado el trámite de la primera...

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