SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01622-00 del 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901676399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01622-00 del 04-04-2022

Sentido del falloCONCEDE PARCIALMENTE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01622-00
Fecha04 Abril 2022
Tribunal de OrigenCanadá
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC486-2022
SC -T- No

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01622-00






AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC486-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01622-00

(Aprobada en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide la solicitud de exequátur presentada por G. Inc., respecto al fallo del 13 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, en el proceso n.° 500-17-106111-183.


ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó la homologación de la providencia en que se condenó a F.S. al pago de: (I) $1’753.293 dólares canadienses, (II) intereses a la tasa del 2% efectiva mensual desde el 5 de septiembre de 2018, (III) indemnización adicional establecida en el artículo 1619 del Código Civil de Quebec y (IV) costos de la demanda y honorarios legales para el cobro (archivo 02. Solicitud de exequatur).

2. Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse así:


2.1. G. y F., el 25 de mayo de 2012, celebraron un contrato para la reventa de los productos de aquella en el territorio colombiano, en desarrollo del cual se emitieron tres (3) órdenes de compra durante los meses de septiembre y diciembre de 2017.


2.2. El valor de las mencionadas facturas ascendió a USD$1’146.147, de los cuales F.S. pagó USD$732,31, USD$95 y USD$170.902,50. Ante la existencia de un saldo insoluto, la vendedora promovió un proceso para su cobro ante el Tribunal Superior de Quebec.


2.3. Después de que el sentenciador canadiense concediera la solicitud y autorizara la notificación, la cual se practicó después de un elongado trámite, se emitió un fallo en rebeldía por parte del Secretario Especial.


TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR


1. Después de inadmitida (archivo 05. 11001 02 03 000 2020 01622 00) y subsanada la demanda (archivo 02. DEMANDA EXEQUATUR SUBSANADA), se aceptó a trámite el 19 de octubre de 2020 (archivo 10. AUTO 19-10-2020), con la orden de citar a la sociedad afectada con la homologación y al Procurador Delegado para Asuntos Civiles.

2. El agente del Ministerio Público, después de efectuada la notificación personal, manifestó que «no se opone a la solicitud de exequatur, en la medida en que la sentencia frente a F.S. fue proferida luego de que se le garantizara el derecho de contradicción, y siempre y cuando se cumplan todos los requisitos expuestos en el artículo 606 del Código General del Proceso» (archivo 14. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO).


3. Como la solicitante no efectuó ninguna gestión para el enteramiento del convocado, se ordenó a la Secretaría de la Sala «efectuar la notificación personal… por vía electrónica al correo que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente… acorde con lo establecido en los artículos 6 (inciso final) y 8 (inciso 3) del decreto 806 de 2020» (archivo 17. AUTO 2020-01622-00).


4. El 15 de marzo de 2021 se remitió correo electrónico a la dirección furel@furel.com.co, notificando el auto del 19 de octubre de 2020 a la interesada, en el cual se incluyeron los links de acceso al expediente (archivo 25. REPORTE DE ENVIO DEL CORREO 2020-01622-00).


5. Por auto del 12 de abril de 2021 se tuvo «por notificada personalmente a la convocada F.S. del auto de 19 de octubre de 2020, que admitió la demanda de exequatur formulada por G. Inc.» (archivo 27. AUTO (12-04-21) QUE TIENE POR NOTIFICADA A LA DEMANDADA).


6. Ante la ausencia de una prueba idónea sobre la disponibilidad del mensaje de datos en el sistema de información de la afectada con el exequatur, en desarrollo del auto del 24 de noviembre de la misma anualidad (archivo 44. 11001-02-03-000-2020-01622-00), la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, manifestó: «Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “furel.com.co” el mensaje con el ID ”” en la fecha y hora 3/15/2021 3:25:12 PM» (archivo 47. Respuesta mesa de ayuda. Archivo digital secretariacasacioncivil@ cortesuprema.ramajudicial.gov.co).


7. En desarrollo de la actuación se recolectaron las siguientes probanzas:


7.1. Documentos aportados con la demanda y la subsanación (archivos 02.1 ANEXOS y 07.SUBSANACIÓN), que incluyen, con la correspondiente traducción: (I) copia auténtica de la sentencia de la Corte Superior del Distrito de Montreal de Quebec; (II) certificado de no apelación; (III) certificado de representación de G. Inc.; (IV) certificado de existencia y representación legal de F.S.; (V) dictamen pericial de R.V., con sus anexos; (VI) copia de las resoluciones 2680 de 1991 y 0526 de 2002; y (VII) certificación del Consulado General de Colombia en Montreal, Canadá, sobre el registro de existencia de G. Inc.


7.2. Oficio S-GTAJI-21-019198 del 17 de agosto de 2021, remitido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, relativo a la inexistencia de instrumentos en materia de reconocimiento recíproco de sentencias entre Colombia y Canadá (archivo 34. Oficio S-GTAJI-21-019198 de fecha de 17 de agosto de 2021. Exequatur solicitado por G. Inc.)


8. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se otorgó un término común de cinco (5) días para que las partes se pronunciaran sobre las recaudadas en la foliatura (archivo 51. 11001-02-03-000-2020-01622-00).


9. La convocante manifestó, oportunamente, que la sentencia foránea puede ser reconocida ante el cumplimiento de los requerimientos señalados en los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. La presente decisión se sujetará a lo prescrito en el Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento, esto es, el 10 de agosto de 2020 (archivo 03. SOPORTE CORREO DE RECEPCIÓN).


2. La mencionada codificación, en su artículo 278, establece que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».


Significa que los juzgadores, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, han de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.


Esta filosofía inspiró recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1.


En este contexto, el respeto a las formas propias de cada juicio se acompasa con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.


Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2. I., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).


En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.


Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.° 2016-03591-00).


3. En el sub lite resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto del 16 de diciembre de la anualidad pasada, «no hay más pruebas que practicar», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para...

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