SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2006-00226-01 del 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901676576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2006-00226-01 del 04-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-016-2006-00226-01
Fecha04 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC575-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC575-2022 Radicación n° 05001-31-03-016-2006-00226-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante y su coadyuvante frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Automóviles Germanos de Colombia S.A. «Autogermaco» promovió contra Autogermana S.A. y Bayerische Motoren Werke A.G., trámite en el cual C.I.I. interviene como coadyuvante de la promotora.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó declarar que, en desmedro de su concurrencia al mercado, las convocadas transgredieron la prohibición general de incurrir en competencia desleal prevista en el artículo 7 de la ley 256 de 1996, así como en los actos de desviación de clientela, desorganización, descrédito, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, explotación de la reputación ajena y celebración de pactos desleales de exclusividad; por consecuencia, deprecó se les condene al pago de perjuicios, estimados en $2.000’000.000 por concepto de daño emergente y otro tanto a título de lucro cesante.

2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza:

2.1. A.S. fue constituida tras la oferta realizada en el año 1992 por Autogermana S.A., para entregar la explotación exclusiva de la marca BMW en la ciudad de Medellín en los segmentos de vehículos nuevos, servicio de postventa, mantenimiento y suministro de repuestos, época desde la cual suscribieron contrato de concesión con el fin de que la primera adquiriera los productos autorizados a la segunda por Bayerische Motoren Werke A.G.

2.2. A. -quien se presenta como representante exclusivo de BMW en Colombia- impuso las condiciones de aquel acuerdo de voluntades, tales como la potestad de descontinuar sin previo aviso la venta de cualquier línea de productos; limitar la actividad territorial de Autogermaco al departamento de Antioquia, no obstante la exclusividad otorgada; establecer las tarifas y precios que esta podía cobrar a los usuarios de BMW, así como el valor de las comisiones por ventas; reservarse la facultad de visitar las instalaciones de Autogermaco para corroborar el cumplimiento de requerimientos técnicos y administrativos de BMW; autorizar los servicios por garantía de los productos; aprobar las reformas estatutarias proyectadas en Autogermaco, así como las alusivas a su objeto social, capital, composición accionaria y responsabilidad de sus accionistas.

El incumplimiento de cualquiera de estas exigencias generaba la terminación de la relación, como también lo sería la finalización de la representación de BMW por Autogermana, evidenciándose que ambos pactos están ligados.

2.3. Durante 13 años A. realizó inversiones, intervino en el mercado, al punto que posicionó la marca BMW en Medellín, y aumentó en un 500% las ventas en el 2005 respecto al año inmediatamente anterior.

2.4. Sin embargo, en tal época la relación con Autogermana empezó a deteriorarse debido al interés de esta por atender directamente el mercado de esa ciudad, de lo cual dan cuenta conductas como vender productos BMW en Bogotá a un menor valor en comparación con A. en Medellín, sin que esta pudiera equiparar la oferta precisamente porque aquella le imponía los precios; tardar un mes en reportarle los cambios de precios, como ocurrió en septiembre de 2005; omitir responder diversas comunicaciones, generando inconvenientes con los clientes para erosionar la actividad de Autogermaco; demorar injustificadamente la liquidación y pago de comisiones, acumulando un saldo de $346’829.949; dar largas a la entrega de documentos para matricular vehículos vendidos, así como facturas, llaves e incluso los propios automotores; vender motocicletas en la ciudad de Medellín a menor precio que el ofrecido por A. y transgrediendo la exclusividad territorial; y exigirle a esta empresa avisos publicitarios, nuevas salas de ventas, equipos, etc., lo que, entre otras cosas, generó la expectativa de continuar con la alianza.

2.5. El 3 de enero de 2006 Autogermaco recibió comunicación dirigida a su representante legal suplente, proveniente de Autogermana y fechada 30 de diciembre de 2005, en la cual culmina el acuerdo de concesión, misiva que la primera intentó rehusar por no estar dirigida al gerente, pero la segunda reiteró al señalar que utilizó un canal de comunicación habitual entre las partes; y el «27» de febrero de 2006, la demandada ratificó que no habría renovación del pacto porque A. no cumplía con las exigencias técnicas y comerciales de Autogermana, para lo cual adjuntó un informe «amañado», «unilateral» y carente de contradicción, fundado en las visitas practicadas por esta a las instalaciones de aquella en el 2005, pero con fotos tomadas en años anteriores, y dos quejas de clientes insatisfechos con la entrega de sus productos por la situación que generó la propia Autogermana.

Adicionalmente anunció que en el menor plazo atendería directamente los clientes de Medellín, lo cual equivale a una apropiación abusiva del mercado logrado por la demandante.

2.6. No obstante el desarrollo del contrato durante 13 años, aún si se aceptara que tenía término fijo, la terminación sería ineficaz por extemporánea, porque fue recibida después del 31 de diciembre de 2005; además, A. se equivocó al remitirla a persona distinta al gerente de Autogermaco; igualmente actuó con «sevicia» pues adeudaba más de $200’000.000 por concepto de comisiones, lo que evidencia incumplimiento del pacto; y como muestra de su falacia y contrariedad argumentativa, el 2 de febrero de 2006 remitió otra comunicación indicando a Autogermaco que no podía descuidar el suministro de repuestos a los clientes hasta tanto no empezara a funcionar el nuevo concesionario.

2.7. Agregó la accionante que las aludidas actitudes son muestra de la actuación abusiva y desleal de Autogermana, ideada y ejecutada durante varios meses para apropiarse del mercado creado por Autogermaco en Medellín; además, los días 25 y 27 de marzo de 2006 dio a conocer en los periódicos de tal localidad la terminación del contrato de concesión entre ambas empresas, así como que en el futuro directamente realizaría todas las operaciones de venta, postventa y atención de garantías en una nueva sede, la cual inició su funcionamiento en 21 de abril de 2006.

2.8. A. permanentemente se presenta como representante exclusivo en Colombia de B.M.W., por lo tanto ésta funge como accionada así como por colaborar en el comportamiento desleal, conforme al artículo 22 de la ley 256 de 1996.

3. Una vez vinculada al pleito, B.M.W. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «ausencia de relación comercial entre BMW y Autogermaco», «ausencia concurrencial», «buena fe de BMW» y «verdadera causa y motivación de la demanda en contra de BMW».

''>A. también se mostró en desacuerdo con el petitum> y propuso las defensas perentorias de «aplicación del principio ‘nemo auditor propriam turpitudinem allegans’: nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella algún beneficio», «inexistencia de nexo causal entre los hechos y los perjuicios reclamados por la sociedad demandante e incumplimiento contractual»''>, «elección inadecuada del procedimiento»> y «ausencia concurrencial».

4. Una vez agotadas las fases del juicio, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, al que fue asignado postreramente, con sentencia de 8 de febrero de 2018 declaró prósperas las excepciones de «ausencia concurrencial» propuestas por ambas accionadas y, en consecuencia, desestimó todas las súplicas del libelo.

5. Al resolver las apelaciones interpuestas por la demandante y su coadyuvante, el superior confirmó la desestimación, aclarando que tal decisión obedecía a la falta de satisfacción de los presupuestos de la acción, no a la prosperidad de los mecanismos ...

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