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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50320 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente50320
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1003-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


SP1003-2022

Radicación No. 50320

Aprobada Acta No. 66


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de J.C.E.G., MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, O.C.D. y J.C.D. contra la sentencia condenatoria proferida el 3 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual revocó el fallo absolutorio del 21 de junio de 2013, dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS


En diciembre de 2008, en el Conjunto Residencial San Remo II, ubicado en la Carrera 54 No. 165-29 de Bogotá, apartamento D-123, de propiedad de D.A.C.D., cuya administración estaba a cargo de J.C.E., fueron incautados $6.500.000.000 de pesos en efectivo y dos vehículos, uno de marca Mercedes Benz de placa CVA228 y otro de marca Mazda 626 Milenio de placas MVD918, por ser bienes producto del tráfico de estupefacientes.


Con el objetivo de reclamar el dinero incautado y bajo la asesoría de P.M.M.T., revisora fiscal del C.M.A., contadora y asesora de la familia CASTAÑO DÍAZ, los hermanos M.A.C.D. y B.C.D., solicitaron la entrega del dinero incautado, para lo cual habían inflado sus declaraciones de renta mediante pagares ficticios y la presunta venta de un caballo llamado “Relicario”.


Para esa época los hermanos MARCO AURELIO C.D., B.C.D., O.C.D. y J.C.D. y el señor J.C.E.G. manejaban y tenían a su disposición grandes sumas de dinero provenientes de la actividad delictiva de narcotráfico a la que estaba dedicado D.A.C.D., quien le suministraba los recursos económicos ilegales a sus hermanos y a su subalterno para que los administraran.


Con el fin de legalizar esos capitales, los hermanos C.D. constituyeron las empresas C.M.A., Golden Products S.A., y ANANAS Company y la Fundación Semillas de Vida, las cuales fueron utilizadas para ocultar la fuente ilícita del dinero, en el sentido de ingresarlo a la contabilidad de las sociedades y ponerlo nuevamente a circular mediante la compra de distintas clases de bienes.


En particular, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ realizaba inyecciones de dinero proveniente del narcotráfico al criadero M.A., los cuales eran administrados por O.C.D., JAVIER CASTAÑO DÍAZ y B.C.D. e invertidos en bienes muebles e inmuebles, gastos personales de la familia CASTAÑO DÍAZ y en inyecciones de capital para las otras empresas fachada de su propiedad.


A través del criadero Marco Aurelio se suministraban recursos económicos a las empresas comercializadora Golden Products S.A., a ANANAS Company y a la Fundación Semillas de Vida para que estas pagaran nómina o realizaran cualquier tipo de gasto personal que tuvieran los hermanos C.D..


El Criadero Marco Aurelio realizaba: (i) el pago de parafiscales y facturas de celulares de la Fundación Semilla de Vida y sufragaba los aportes a Seguridad Social a favor de BEATRÍZ CASTAÑO DÍAZ, J.C.D., ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ Y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ como miembros de la Fundación; (ii) el pago de aportes al sistema de seguridad social a favor del gerente general de la Comercializadora Golden Products, F.F.C., y de DAVID CASTAÑO DÍAZ y MARCO AURELIO C.D., como miembros de esta empresa; e, (iii) inyecciones de dinero a ANANAS Company, la cual registró gastos por un valor total de $106.529.240, entre 2005 y 2009, a pesar de que no generó ni registró ingresos.



ANTECEDENTES PROCESALES



El 24 de septiembre de 2009 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en las cuales (i) legalizó la diligencia de registro y allanamiento, (ii) legalizó la captura de ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, P.M.M.T., LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA, J.C.D., OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ Y JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, (iii) la Fiscalía le imputó a los procesados el delito de lavado de activos, de conformidad con los dispuesto por el artículo 323 del Código Penal, y (iv) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ y a J.C.E.G. y en su domicilio a LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA, O.J.C.D., J.C.D., E.C.D., B.C.D. y PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS1.


La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 23 de octubre de 2009, el cual correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín2, despacho que, el 19 de enero de 2010, realizó audiencia de acusación, en la que fueron atribuidos cargos a MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, B.C.D., J.C.E.G., LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA y J.C.D., en calidad de autores, y a PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS, en calidad de cómplice, como responsables del delito de lavado de activos, verbo rector administrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal3.


El 27 de enero de 2010, en virtud de solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía, se realizó audiencia en la cual se resolvió precluir la investigación adelantada en contra de ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ y OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ por el delito de lavado de activos4. Dicha decisión fue apelada por la representante del Ministerio Público, razón por la cual el 26 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión5.


En el entretanto, en sesiones del 24 de marzo y 13 y 15 de abril de 2010, el Juzgado 1° Penal Especializado de Medellín realizó audiencia preparatoria en lo que tenía que ver con los procesados MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, J.C.E.G., LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA, J.C.D. y PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS.


El 6 de agosto de 2010, se llevó a cabo audiencia de acusación en contra de O.J.C.D., a quien se le imputó el delito de lavado de activos en calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Penal. En la misma fecha, ante el fallecimiento de ESPERANZA CASTAÑO DÍAZ, se precluyó la investigación adelantada en su contra por el delito de lavado de activos6.


El 14 de septiembre de 2010, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, adelantó audiencia preparatoria en lo atinente con el procesado OSCAR JAIME CASTAÑO DÍAZ7.


En audiencias realizadas el 24 y 25 de enero8, 3, 17, 18, 19, 20 de mayo9, 22, 23, 24, 25 y 26 de agosto de 201110, 30 y 31 de enero, 2 y 3 de febrero11, 10, 11, 12 y 13 de abril12, 17 de julio13, 25 de septiembre14 de 2012 y 22 de enero15 y el 13 de febrero de 201316, se llevó a cabo el juicio oral y se emitió sentido del fallo absolutorio.


El Juzgado 1° Penal Especializado de Medellín emitió sentencia el 21 de junio de 2013, mediante la cual absolvió a los procesados por el punible de lavados de activos17.


La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 3 de febrero de 2017, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a JUAN CARLOS ECHEVERRY GARCÍA, MARCO AURELIO CASTAÑO DÍAZ, O.J.C.D., J.C.D. y B.C.D. como autores del delito de lavado de activos, a la pena principal de 108 meses de prisión y multa de 4.174,82 SMLMV y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la penal y la prisión domiciliaria. Asimismo, pese a haber encontrado cómplices del delito de lavado de activos a PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS y LUZ VICTORIA AGUIRRE ESTRADA, declaró la cesación de la actuación procesal, por haber acaecido la prescripción penal.


En contra de la anterior decisión, el apoderado de los procesados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que el 13 de diciembre de 2018 se admitió la demanda de casación incoada y fijó fecha para audiencia de sustentación, la cual se realizó el 18 de febrero de 2019.



Mediante correos electrónicos del 19 de octubre de 2020, BEATRIZ CASTAÑO DÍAZ, J.C.D., MARCO AURELIO CASTAÑO DIAZ y O.J.C.D., en calidad de coprocesados, allegaron solicitud de doble conformidad, atendiendo lo dispuesto en el auto AP2118 del 3 de septiembre de 2020.



DECISIÓN IMPUGNADA



Para sustentar su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, presentó los siguientes argumentos:



Afirmó que no todos los audios fueron producidos bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, como sucedió con las conversaciones telefónicas interceptadas tomadas del proceso 110016000098200600098, que fueron sometidas al control de legalidad de la Ley 906 de 2004 No obstante, las interceptaciones extraídas de la investigación previa con Radicado 75561, no fueron sometidas al control de legalidad previsto por la Ley 906 de 2004.


Al respecto, argumentó que no es posible desechar las interceptaciones telefónicas extraídas del radicado 75561, porque no era necesario someterlas ante el juez de control de garantías, debido a que estas fueron recolectadas de una investigación previa que se adelantaba por los ritos de la Ley 600 de 2000, en donde la prueba tuvo que cumplir con las previsiones de dicha regulación (artículo 301).


Adujo que los audios de las interceptaciones no se pueden considerar como prueba trasladada, pues eso no existe en el sistema penal acusatorio. Lo que se debe entender es que la prueba fue recolectada por el investigador en diligencia de inspección e introducida al proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004, mediante el testimonio del funcionario que participó en la inspección.


Consideró que, si bien las conversaciones interceptadas no se sometieron al estudio de una fonoaudióloga o a un examen espectográfico, con el fin de determinar técnicamente a quienes pertenecían las voces, estas se podían identificar por otros medios...

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