SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89342 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89342 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89342
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1450-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL1450-2022

Radicación n.º 89342

Acta 12


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA EUGENIA MIRANDA COLMENARES frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de octubre de 2019, en el proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Eugenia Miranda Colmenares demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 1º de junio de 1994.


Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo esta entidad reactivar la correspondiente afiliación y actualizar en debida forma su historia laboral.


Finalmente, requirió que Porvenir S.A. le devolviera a Colpensiones «[…] todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas estuvieron en poder de las administradoras».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de mayo de 1960 y que laboró al servicio de distintos empleadores de los sectores público y privado, afiliándose así al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 16 de junio de 1981. Así mismo, informó que el 1º de junio de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.


Alegó que, su consentimiento estuvo viciado al momento de suscribir dicho negocio jurídico, comoquiera que el asesor jurídico del fondo privado no le brindó la información técnica adecuada, clara y suficiente acerca de las ventajas y desventajas que traía consigo el cambio entre regímenes pensionales.


Concretamente, dispuso que nunca se le comunicaron los riesgos que traía consigo vincularse a P.S., ni que su mesada prestacional podía ser inferior a la que recibiría en Colpensiones. De igual forma, afirmó que tampoco le dijeron en qué consistía un bono pensional, así como tampoco que había modalidades dentro del Régimen de Ahorro Individual y que, dado el caso, podía quedarse sin pensión en caso de no reunir un capital mínimo suficiente que la financiara.


Manifestó que fue objeto de engaños pues se le dijo injustificadamente que su situación pensional en Porvenir S.A. sería mejor que en Colpensiones, que el Régimen de Prima Media desaparecería y que solo tenía que suscribir un formulario de afiliación.


Esgrimió que la persona que gestionó el traslado no contaba con las calidades suficientes para asesorarla, toda vez que no tenía un título profesional o capacitación adecuada y que «[…] una vez comenzó a funcionar el sistema pensional administrado por los fondos privados de pensiones, estos comenzaron a ejercer una publicidad muy agresiva, por diferentes medios de comunicación personal y mediante visitas personales».


En ese orden de ideas, mencionó que elevó derecho de petición ante las entidades el 9 de octubre de 2017 y el 2 de febrero de 2018, buscando la nulidad del traslado; que a la fecha estos no han sido resueltos, por lo que debe entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el interregno durante el cual hizo cotizaciones al ISS, su fecha de traslado a Porvenir S.A., y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, aseguró que no le constaban.


En todo caso, sostuvo que no era posible acceder a la nulidad del traslado, en primer lugar, porque la señora M.C. lo solicitó en forma extemporánea, es decir, faltándole menos de diez años para cumplir la edad mínima en el Régimen de Prima Media; que, además, no era beneficiaria de la transición por tiempo de servicios para poder retornar en cualquier tiempo, de conformidad con la prerrogativa introducida por la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010.


En segundo lugar, porque no hubo vicio del consentimiento debidamente acreditado según la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. Al respecto, se refirió acerca de la nulidad y de sus requisitos para ser decretada:


Conforme a lo anterior no estamos frente a lo consagrado en el artículo 1740 del Código Civil, el cual establece que es nulo todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, en este caso el consentimiento.


No obstante la nulidad no se alegó dentro del término a que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, norma que señala que el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años, los cuales se contarán, en el caso de error o de dolo desde el día de la celebración del acto o contrato.


Finalmente debe el despacho tener en cuenta que si existió la nulidad alegada la misma fue saneada en los términos del artículo 1752 del Código Civil, el cual dispone que la ratificación expresa o tácita puede sanear el vicio del contrato y, en el presenta (sic) asunto el demandante saneó la nulidad por la ratificación tácita que autoriza el artículo 1754 ibídem, al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrato que autorizó el traslado de régimen en su momento, ello si se tiene en cuenta que el (sic) demandante durante todo este tiempo (diligenciamiento del formulario de cambio de régimen hasta la fecha de presentación de la demanda), ha consentido en que se le hagan los descuentos respectivos con destino al ahorro individual.


En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida» y de la causal de nulidad, caducidad y prescripción.


Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Acerca de los hechos, solo admitió la edad de la demandante y el momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual.


En lo atinente al deber de información que tienen las administradoras, planteó que la necesidad de hacer proyecciones de lo que sería el valor de la mesada solo surgió a partir de la expedición del Decreto 2555 de 2010 y la Ley 1748 de 2015. Por lo tanto, para la fecha en que se produjo el traslado (1º de junio de 1994), bastaba con explicar el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y la suscripción del formulario de afiliación, lo cual en efecto sucedió.


Por otra parte, alegó que no se configuró ninguno de los errores de hecho contenidos en el Código Civil que dan lugar a declarar la nulidad del traslado, sino apenas un desatino de derecho por desconocimiento de la ley y el cual no tiene vocación de producir las consecuencias jurídicas requeridas por la demandante.


Propuso que,


Ahora, la carga de la prueba, que en principio incumbe a la demandante, y que, en todo caso en aplicación del sistema de carga dinámica de la prueba, corresponde a quien tenga la capacidad de demostrar un hecho procesal, es ausente en la demanda por inexistente.


La actividad procesal impone a las partes deberes relacionados con las probanzas que acrediten la veracidad de los hechos en que sustentan sus pretensiones, esto es más evidente en los procesos dispositivos en los cuales el juzgador no puede suplir la negligencia o desidia de quien teniendo la carga de probar su dicho, simplemente no lo hace, no obstante, con su demanda activa la jurisdicción, lo cual también conlleva unas responsabilidades.


En su defensa, propuso las excepciones de «Prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 11 de junio de 2019, absolvió a las demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 22 de octubre de 2019, confirmó la decisión del juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si procedía o no declarar la ineficacia del traslado hecho por la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual.


Al respecto, dijo que el precedente de la Sala había sido uniforme en señalar que dicha pretensión solo tenía lugar en escenarios especiales, concretamente, donde los afiliados eran beneficiarios del régimen de transición y con su cambio a los fondos privados se veían comprometidas las expectativas legítimas de pensionarse con fundamento en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.


Así pues, insistió que, solo en esos casos, era posible invertir la carga de la prueba para que los fondos demostraran que sí cumplieron con el deber de brindar información y debida asesoría al momento del traslado, pues de lo contrario debía decretarse la respectiva ineficacia.


Descendiendo al proceso que aquí se discute, estimó que no era posible aplicar la misma línea de criterio desarrollada por la Corte y que constituía doctrina probable en esta materia, toda vez que la señora M.C. no estaba cobijada por la transición y, en esa medida, era a ella a quien le tocaba probar las afirmaciones hechas en la demanda inicial que tienen que ver con el incumplimiento de las accionadas de dar la...

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