SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85281 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85281 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente85281
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1160-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1160-2022

Radicación n.° 85281

Acta 12


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JANNER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra L. ACCESORIOS Y BOMBAS LTDA. hoy GRUPO BONNETT COLOMBIA SAS y sus socios GIUSEPPE L., MARCO L., A.R.B.V. y EDMUNDO FABIO BONNETT VEGA.



Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.



  1. ANTECEDENTES


J. Eriberto A.S. convocó a juicio a la citada sociedad, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre el actor y la empresa L.C.I.L.., posteriormente L.A. y B.L.. «existió una relación laboral de la cual derivó un contrato realidad de trabajo», que se ejecutó desde el 14 de enero de 1993 hasta el 4 de marzo de 2014; ii) que existió una sustitución de empleadores entre las aludidas sociedades; y iii) que la última de las mencionadas terminó el contrato laboral en forma unilateral y sin justa causa.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías conforme a la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantía, prima de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, así mismo, pidió la cancelación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, las cotizaciones a pensión, indemnización por despido sin justa causa, el reembolso de los aportes realizados a salud y de los «gastos de transporte», la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 14 de enero de 1993 inició un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad L.C.I.L..; que se desempeñó como «mensajero y almacenista» desde el extremo inicial hasta el 16 de enero de 1995; que a partir del 17 de enero de la citada anualidad y hasta el 4 de marzo de 2014 laboró como «ejecutivo de ventas»; que tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; que salió a vacaciones «en diciembre del año 1994 y se reincorporó el 16 de enero de 1995»; y que a partir de esa última fecha, celebró un contrato denominado «de agencia comercial» con la mencionada empresa.


Indicó que L.C.I.L.. entró en proceso de liquidación en 1997 y su matrícula fue cancelada el 20 de junio de 2001; que se creó una nueva sociedad denominada L.A. y B.L.. la cual fue matriculada el 23 de diciembre de 1997, pero que las actividades y negocios de estas dos compañías eran iguales y tenían similares características, al punto que la sociedad demandada continuó utilizando las mismas instalaciones, muebles y enseres, donde prestó sus servicios sin solución de continuidad.


Aludió que el 2 de enero de 2003 suscribió con L.A. y B. un contrato de agencia comercial, como «agente vendedor»; y que posteriormente celebró sucesivos contratos de prestación de servicios en las siguientes calendas: el 1 de junio de 2007, 1 de junio de 2012 y 4 de junio de 2013, este último por una duración de tres meses y que en estos periodos la demandada modificó las condiciones de trabajo en varias oportunidades.


Relató que prestó sus servicios sin solución de continuidad para la entidad demandada; que dictaba capacitaciones a los clientes de la empresa sobre cálculo, manejo y comercialización de productos; que su remuneración incluía viáticos de transporte y servicios médicos o de salud y que ejecutaba sus labores en Bogotá y en distintas zonas del país, tales como: Cundinamarca, Boyacá, la Costa Atlántica, Eje Cafetero, Antioquia, Tolima, H., M., V.d.C., C. y N.. Añadió que la accionada expidió a su favor varias certificaciones laborales con destino a entidades financieras, el 5 de diciembre de 2001 y el 11 de abril de 2002.


Narró que su empleador solamente le pagó el 50% del monto en la cotización de salud y pensión; que le sufragaba los gastos de transporte y «celulares»; que se le cancelaban unas comisiones mediante cheque previa la firma de un comprobante de egreso y que a partir de 2007 la accionada elaboraba y expedía una cuenta de cobro, la que únicamente debía firmar; que la demandada «modificó el porcentaje de las comisiones que pagaba al actor por la ventas, del 10% al 6,5%, sin consentimiento alguno del mismo».


Finalmente, señaló que el 31 de enero de 2014, la señora O.J., subgerente de la empresa convocada a juicio, le informó que el contrato de prestación de servicios no sería renovado a partir del 4 de marzo de igual año; que el 10 de febrero de la anualidad en cita, radicó ante la accionada una solicitud de pago de las prestaciones sociales adeudadas y causadas durante el nexo laboral, pero no ha recibido respuesta.


Al dar contestación a la demanda, la sociedad Luise Accesorios y B.L.. hoy Grupo Bonnett Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la celebración del contrato denominado agencia comercial el 16 de enero de 1995; que la sociedad demandada fue matriculada el 23 de diciembre de 1997; que el accionante le dictó capacitaciones a los clientes de la convocada a juicio; la expedición de las certificaciones laborales con destino a entidades financieras; la suscripción de los contratos de prestación de servicios, y la comunicación emitida por la subgerente de la empresa el 31 de enero de 2014, informándole al accionante que el contrato de prestación de servicios no sería renovado. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que no era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de enero de 1993, pues ello sería admitir la vinculación laboral entre las partes desde una fecha anterior al nacimiento de la empresa demandada, la cual fue constituida solo a partir del 23 de diciembre de 1997.


Arguyó que en el presente asunto no se podía declarar una relación laboral, pues no se configuraron los tres elementos esenciales, en la medida que el accionante «jamás cumplió horario de trabajo y mucho menos fue subordinado por la hoy demandada», ya que en realidad las partes siempre tuvieron claridad que estaban regidos por contratos meramente comerciales; que inclusive le permitían al promotor del proceso desempeñarse en otras labores como por ejemplo, ser candidato al senado de la República de Colombia y consultor de propiedad horizontal – economista.


Formuló las excepciones denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir en el demandante, prescripción, compensación y la genérica.


Posteriormente, el convocante al proceso reformó la demanda inicial, en el sentido de incluir como accionados a los señores Giuseppe Luise, M.L., A.R.B.V. y E.F.B.V., quienes fungen como socios de la demandada y respecto de los cuales solicitó fueran declarados solidariamente responsables de las obligaciones reclamadas.


Las citadas personas naturales fueron vinculadas al proceso y contestaron la demanda y su reforma en un mismo escrito, aseveraron que no se les podía endilgar ningún tipo de responsabilidad, pues entre ellos y el promotor del proceso nunca existió vínculo alguno, de ahí que no hay legitimación en la causa por pasiva para hacer parte del litigio y, por ende, no aceptaron ningún hecho y se opusieron a las pretensiones incoadas.


Como medios exceptivos propusieron, prescripción, compensación, inexistencia de obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad L. ACCESORIOS Y BOMBAS LTDA y a los señores GIUSEPPE L., MARCO L., A.R.B.V. y E.F.B.V., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JANNER ERIBERTO ALEMÁN SEVERICHE conforme a las consideraciones expuestas.


SEGUNDA: CONDENAR en costas a la parte demandante.


TERCERO: Si no fuere apelado el presente fallo, CONSULTESE con el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral […].

(N. del texto original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, confirmó íntegramente la decisión del a quo.


El ad quem definió como problema jurídico a resolver, establecer si entre las partes existió una relación laboral y, en caso de encontrarse acreditada, determinar los extremos temporales y esclarecer si hay lugar a emitir las condenas que se reclaman.


Puntualizó, que el accionante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 enero de 1993 hasta el 4 de marzo de 2014, en el que inicialmente prestó sus servicios personales para L.C.I.L.. y en virtud de la liquidación de esta sociedad continuó laborando bajo las mismas condiciones para la empresa L.A. y B.L.., configurándose así una sustitución de empleadores.


Expuso que, el promotor del proceso alegaba que se desempeñó inicialmente como mensajero y almacenista entre el 14 enero de 1993 y el 16 de enero de 1995 y luego como ejecutivo de ventas desde el 17 de enero de la última anualidad en cita hasta el 4 de marzo de 2014. Que por su parte la accionada sociedad L.A. y B.L.., argumentaba que fue creada mediante escritura pública n°. 0003972 de la Notaría Quinta del Circuito de Bogotá del 23 de septiembre de 1997 y que suscribió con el actor sendos contratos...

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