SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01014-00 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01014-00 del 21-04-2022

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01014-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4717-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC4717-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01014-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Isidro Encizo Alarcón contra la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2018-00057.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


2. En apoyo de su petición señaló que, el 19 de diciembre de 2019, en el proceso divisorio con radicado 2018-00057, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Armenia profirió fallo de primera instancia, en el que realizó la partición del inmueble identificado con folio de matrícula 280-134681.


2.1. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, la cual confirmó el fallo de primera instancia1.


2.2. Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y en decisión sin motivación frente a las providencias emitidas en la causa natural.


En cuanto al primero, indicó que «existen inconsistencias en la valoración probatoria del dictamen pericial que sirvió de base para el fallo, no obstante hace caso omiso a las mismas y profiere decisión con los defectos antes enunciados. (…) en la misma sentencia de segunda instancia, el Tribunal acepta que existen falencias en el dictamen pericial que sirvió de base para el fallo de primera instancia, toda vez que no distinguió los diferentes tipos de terreno y su valor».


Señaló que «los magistrados no se refieren específicamente al punto en el cual manifesté que el perito Ing. A.Á. no cuenta con la categoría tercera que corresponde a Recursos naturales y suelos de protección (…) para el caso que nos ocupa lo realizó sin contar con la capacidad legal con relación a la precitada categoría» y que «en la partición realizada por el Ing. A.Á. lo asignado en el dictamen NO corresponde a la realidad (…)».


Sobre el segundo reproche, afirmó que el fallo de segunda instancia carece de motivación, por cuanto ningún pronunciamiento hubo en torno a que «el plano de las curvas de nivel que reposa dentro del expediente, no corresponde a lo indicado por el Ing. A.Á. en su informe, ya que hay zonas que éste cataloga planas, pero las curvas de nivel no reflejan esa realidad»; en su criterio, «si dichas curvas de nivel no coinciden cambian todas las reglas de valoración y división del proceso dado que cada zona de terreno dada sus características tienen diferentes valores».


3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare que las sentencias proferidas en el proceso divisorio incurrieron en defecto fáctico y en fallo sin motivación; por tanto, solicitó que se revise y se ordene al ad quem que modifique el proveído del 12 de enero de 2022, «en el sentido que se rehaga la partición de tal forma que las áreas asignadas del predio a los comuneros (propietarios) correspondan con el informe pericial, para lo cual debe realizarse el respectivo levantamiento topográfico con las curvas de nivel identificando cada parte de las áreas asignadas a la indicación expresa si las mismas corresponden a zona plana, media ladera, ladera o suelo de protección».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia solicitó no acceder al amparo rogado, como quiera que no se vulneraron derechos fundamentales y porque las decisiones proferidas en el proceso fueron fruto «de la valoración de los insumos que obraban en el plenario, junto con la interpretación de las normas que era dable aplicar al caso en cuestión».


2. La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia advirtió que «el gestor del amparo superior tiene una diferencia de criterio respecto de lo dispuesto en el veredicto de segunda instancia; acontecimiento este que jamás logra dejar sin piso esa determinación, toda vez que el simple hecho de que esté en desacuerdo con la tesis asumida por el ad quem, no significa per sé que la opinión del último se aleje de los cauces impuestos por la legislación», por lo que pidió desestimar las pretensiones.


  1. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, el actor pretende que se amparen las garantías invocadas, las cuales considera vulneradas por las autoridades convocadas como consecuencia del trabajo de partición realizado en la causa natural, por cuanto, en su criterio, los falladores incurrieron en defecto fáctico y en decisión sin motivación, dado que existen inconsistencias en la valoración probatoria del dictamen pericial que sirvió de base para el fallo y porque el perito carecía de las competencias para desarrollar su labor; asimismo, refutó que existen curvas de nivel en el fundo que fueron catalogas como zonas planas, lo cual cambió las reglas de valoración y división de la heredad.


2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad fue la que profirió la decisión definitiva y, por tanto, se analizará lo decidido en esa instancia2.


3. Igualmente, resulta indispensable señalar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano3.


4. Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que la división material y jurídica del bien realizada por el a quo fue la...

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