SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86466 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86466 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86466
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1444-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1444-2022

Radicación n.° 86466

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró ADELIA CASTILLO BONILLA contra JAIRO HENRY MUNARRIZ HERRERA, L.Á.J.S., C.L.R.B. y GIMNASIO MODERNO MARÍA AUXILIADORA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Adelia Castillo Bonilla demandó al Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., L.Á.J.S., J.H.M.H. y C.L.R.B. para que se declarara que entre ella, ese centro educativo y Luz Ángela Jiménez Suárez, «en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio», existió un contrato verbal de trabajo, desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 30 de febrero de 2015, que finalizó sin justa causa; así como que J.H.M.H. y Cecilia Luz Rodríguez Bautista eran socios capitalistas de la sociedad comercial demandada.


En consecuencia, solicitó que se condenara al Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda. y a Luz Ángela Jiménez Suárez, más solidariamente, a Jairo Henry Munarriz Herrera y C.L.R. al pago del auxilio de cesantía, intereses de esta, prima de servicios y vacaciones «por la liquidación del contrato verbal», debidamente indexados; la pensión sanción, las indemnizaciones por no consignación de aquel auxilio y el no pago oportuno de los intereses a la misma, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, reajuste salariales, aportes a seguridad social en salud, lo que se probare y las costas.


Relató que la empresa educativa demandada era de propiedad de Flor Marina Godoy Orjuela, C.L.R.B., D.S.R., L.Á.J.S. y Jairo Henry Munarriz Herrera; que contaba con licencia de funcionamiento para formación pre escolar y básica primaria, emitida por el secretario de educación de Cundinamarca, aprobada mediante Resolución n.º 001943 del 10 de noviembre de 1992; que el 20 de marzo de 2007, la institución fue registrada como persona jurídica representada legalmente por la señora J..


Narró que desde el 24 de mayo de 1993 laboró en el Gimnasio Moderno M.A.L.. a través de contrato verbal; que prestó sus servicios personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador, en el área de servicios generales; que cumplía horario de lunes a viernes de 5:30 p.m. a las 12:30 a.m. y los domingos de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.; que los salarios que recibió fueron inferiores al mínimo legal vigente para cada época así: para el año 1993, $25.000; 1994, $35.000; 1995, $45.000; 1996, $55.000; 1997, $65.000; 1998, $75.000; 1999, $85.000; 2000, $95.000; 2001, $105.000; 2002, $115.000; 2003, $125.000; 2004, $135.000; 2005, $145.000; 2006, $155.000; 2007, $175.000; 2008, $185.000; 2009, $220.000; 2010, $230.000; 2011, $250.000; 2012, $300.000; 2013, $300.000; 2014, $350.000; 2015, $350.000.


Afirmó que la relación de trabajo se extendió por 21 años y 7 meses; que el 3 de febrero 2015, el empleador finalizó su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; que en vigencia del mismo no fue afiliada a seguridad social, ni le pagaron prestaciones sociales; que no se le entregaron elementos de seguridad y protección para desarrollar las labores; que desde hacía dos años venía sufriendo dolor en su hombro derecho y luego de varios exámenes practicados por la EPS Caprecom, régimen subsidiado, se le diagnosticó síndrome de manguito rotatorio; que con Derechos de Petición de 13 de febrero de 2015, solicitó a la demandada que le informara las entidades a seguridad social en las que se encontraba afiliada y le pagara liquidación final; que el 26 de febrero de 2015, recibió contestación por parte de Luz Ángela Jiménez.


Apuntó que ésta, J.H.M.H. y Cecilia Luz Rodríguez Bautista eran socios capitalistas de la institución formadora y debían responder solidariamente de las acreencias laborales insolutas (f.º 37 a 50, cuaderno principal).


Los demandados se opusieron a las pretensiones. Admitieron el registro mercantil del colegio como persona jurídica y la inscripción de su representante legal; el funcionamiento continuo de la institución desde 1993 y los derechos de petición elevados por la actora y su contestación.


Negaron los demás supuestos, pero aclararon que entre las partes no se pactó un contrato de trabajo sino de prestación de servicios de aseo, para la limpieza de cuatro salones, durante los días que se programaban las clases; que se pagaron los honorarios pactados; que la reclamante no cumplía un horario de trabajo, pues laboraba de acuerdo con la hora en que finalizaban las clases y si prestaba servicios el domingo era porque el viernes no lo hacía.


Formularon las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, buena fe, prescripción temeridad y mala fe de la demandante (f.º 113 y 141, ibidem).




II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 21 de noviembre de 2018, resolvió:


Primero: Declarar que entre la señora A.C.B. como trabajadora y la institución Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., L.Á.J.S., J.H.M.H. y C.L.R.B., como empleadora, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2014, como aseadora, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.


TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.


CUARTO: CONDENAR a la demandada, Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., L.Á.J.S., Jairo Henry Munarriz Herrera y C.L.R.B., al pago de la siguiente suma de dinero a favor del demandante, así:


a) por concepto de cesantía $1.930.050,oo

b) por concepto de intereses de cesantía $2.319,oo

c) por concepto de prima de servicios $1.930.050,oo

d) por concepto de vacaciones $966.525,oo

e) por concepto de indemnización moratoria del art. 65 CST $15.034.600,oo

f) indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50/90.

g) Por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social, durante el tiempo laborado, se reconocerá en la proporción indicada en la parte motiva de esta providencia.

h) Ordenar a la demandada integrada por el Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., L.Á.J.S., J.H.M.H. y C.L.R.B. a cancelar ante el fondo de pensiones, la suma que corresponde al periodo que se declaró en esta sentencia, es decir, desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2014, conforme se realice para el momento de la consignación el cálculo actuarial.


Sumas de dinero que deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.


QUINTO: Negar las demás pretensiones relacionadas en los numerales 9° y 10° de la demanda inicial.


SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada integrada por la institución G.M.M.A.L., Luz Ángela Jiménez Suárez, J.H.M.H. y Cecilia Luz Rodríguez Bautista.


Señálese la suma de $2.500.000,oo, como agencias en derecho (acta de f.º 185 y 186, en relación con el CD f.º184, ib).


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de julio de 2019, al decidir los recursos de apelación de las partes, resolvió:


PRIMERO: modificar el numeral 1º de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.C.B. contra el Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., L.Á.J.S., J.H.M.H. y C.L.R.B., para tener que el vínculo laboral allí determinado, estuvo regido por varios contratos de trabajo independientes, vigentes entre el 24 de mayo al 30 de noviembre de 1993 y de febrero a noviembre de cada año desde 1994 a 2014, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR los literales a), b), c) y d) del numeral cuarto de la citada sentencia, para tener las condenas allí impuestas, ascienden a la suma de $558.333,32 por cesantía; $55.833,32 por intereses sobre la cesantía; $558.333,32 por prima de servicios y $279.166,66 por compensación por vacaciones, según lo analizado en precedencia.


TERCERO: REVOCAR TOTALMENTE los literales e) y f) del aludido numeral 4º del fallo apelado, en los que se impone condena por las sanciones moratorias del artículo 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de dichas indemnizaciones, de conformidad con lo dicho en los considerandos de esta decisión.


CUARTO: ACLARAR el literal h) de numeral 4º de la decisión que se revisa, en el sentido que para la liquidación del cálculo actuarial allí ordenado por concepto de las cotizaciones para el riesgo de pensión, debe ser por los periodos comprendidos del 24 mayo al 30 de noviembre de 1993 y de los meses de febrero a noviembre de los años 1994 al 2014, con base en el salario mínimo legal de cada una de esas anualidades; y que deberá ser consignado por la parte demandada al respectivo fondo de pensiones. Para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional, 5 días después de que venza la oportunidad de la actora, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente y 30 días para pagar el...

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