SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86032 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86032 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86032
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1443-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1443-2022

Radicación n.° 86032

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWIN GONZALO PULGARÍN CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Edwin Gonzalo Pulgarín Correa llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba para el momento de su despido, o a uno de similar o superior categoría, a partir del 4 de noviembre de 2015.


Solicitó que, en consecuencia, se le pagaran los salarios, con los aumentos legales y convencionales, aportes a seguridad social y los «derechos extra extralegales» causados desde la extinción del vínculo hasta su restitución, más lo que se probare y las costas.


Relató que se vinculó a la demandada el 18 de diciembre de 2012, mediante contrato laboral a término indefinido; que su último cargo fue el de profesional II y recibió como salario mensual $8.500.000; que el 4 de noviembre de 2015 fue despedido unilateralmente y sin justa causa.


Contó que el 14 de febrero de 2014 fue inscrito ante el Ministerio del Trabajo, el registro sindical de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol -Aspec; que el 23 de mayo de ese año, esa organización presentó pliego de peticiones ante la empresa; que el 14 de julio de la misma anualidad, inició la etapa de arreglo directo y el 31 siguiente, por decisión bilateral, se prorrogó, siendo finalizada el 22 de agosto, sin que en el acta respectiva apareciera la firma de los representantes de la empleadora.


Dijo que el 25 de agosto siguiente, el sindicato solicitó ante la autoridad administrativa del trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que el 25 de noviembre siguiente, se requirió a los interlocutores sociales agotar las etapas del artículo 434 del CST, cumplir con las exigencias del artículo 435 ibidem y, a Ecopetrol, atenerse a lo ordenado, so pena de que se iniciara la investigación administrativa del artículo 354 del CST.


Indicó que el 4 de diciembre de 2014, Aspec dio respuesta a dicho requerimiento, en lo concerniente con las firmas de las actas; que el 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo negó la solicitud de convocatoria arbitral; que, previa radicación de los recursos de reposición y apelación por parte de la organización de trabajadores, esa autoridad, a través de las Resoluciones n.° 03015 del 6 de agosto de 2015 y 4463 del 3 de noviembre de 2015, confirmó su decisión; que, mediante auto de ejecutoria del 23 de noviembre de 2015, se certificó ese efecto frente al último acto administrativo.


Aseveró que su despido ocurrió en vigencia del conflicto colectivo, sin que hubiese quedado en firme la negativa de convocatoria del tribunal de arbitramento; que el 19 de noviembre de 2015, se notificó al sindicato la Resolución n.° «0063» sic del 3 de noviembre de 2015; que ese gremio demandó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de los citados actos; que el 10 de noviembre de 2015 agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 10, cuaderno n.° 1).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción del último salario devengado por el trabajador, pues correspondió a $7.208.191.


Arguyó que no había lugar a declarar la existencia de un fuero circunstancial, toda vez que la negociación colectiva de Aspec, se llevó a cabo de forma conjunta con las organizaciones USO, Sindispetrol y Adeco, según el Decreto 089 de 2014 y finalizó con la firma de la Convención Colectiva depositada el 12 de septiembre de 2014.


Añade que el demandante tampoco estaba cobijado por aquella garantía, puesto que el pliego de peticiones se radicó en mayo de 2014 y éste se afilió al sindicato en abril de 2015.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y compensación (f.° 63 a 74, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2018, absolvió a la accionada (f.° 254, en relación con el acta de f.° 265, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del convocante, el 28 de febrero de 2019, confirmó la de primera.


Afirmó que, conforme al artículo 66A del CPTSS, determinaría si para la fecha de despido, el recurrente estaba cobijado por la garantía de fuero circunstancial; que tendría como soporte jurídico, los artículos 22, 64 y 432 del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978 y 60 del CPTSS y 164 del CGP; así como «el […] acervo probatorio […], consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes».


Indicó que no se controvertía, la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario, la terminación unilateral y sin justa causa de este por la empleadora, el 4 de noviembre de 2015 y la presentación del pliego de peticiones por Aspec, el 29 de mayo de 2014.


Sostuvo que, conforme al artículo 167 del CGP, el accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en el sentido de demostrar que para la fecha de su despido, existiera un conflicto colectivo derivado de la presentación del pliego de peticiones del sindicato Aspec, pues finalizó con la firma de la CCT 2014 - 2018, depositada ante el Ministerio de Trabajo, el 12 de septiembre de 2014; que, en consecuencia, a partir de esa fecha cesó «el fuero circunstancial que prohijaba al demandante, en su condición de trabajador de la empresa demandada».


Aseguró que lo anterior, porque, conforme al artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, la prerrogativa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprendía a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un petitorio, desde el momento de su radicación ante el empleador, hasta cuando se hubiese solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.


Expuso que no le asistía razón al apelante en los razonamientos en que fundó su desacuerdo, puesto que según el Acta del 03 de julio de 2014 (f.° 134 del expediente), según el Decreto 089 del 2014, el pliego de peticiones del que pretende derivar la garantía foral, fue sometido a discusión y negociación en la mesa unificada que dio origen a la CCT vigente del 2014 al 2018, «acta que se encuentra suscrita por el presidente de dicha asociación sindical, tal como consta a folio 134 del expediente, finiquitando de esta forma el conflicto colectivo que existió al interior de la empresa».


Manifestó que, en consecuencia, para el momento del despido, el trabajador no contaba con la garantía pedida, por lo que su contrato de trabajo finalizó legalmente, «careciendo de incidencia, […] el hecho de estar o no estar ejecutoriada la Resolución n.° 00963 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó la convocatoria del Tribunal de Arbitramiento obligatorio solicitado por Aspec» (acta de f.° 268, en relación con el CD de f.° 267, ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case el fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el primero y se concedan las pretensiones de la demanda (f.° 23 a 24, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y se estudiarán de igual manera, pues si bien se dirigen por vías distintas, se soportan en similar acervo normativo, contienen cuestionamientos iguales o complementarios y persiguen idéntico propósito.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 1° y parágrafo del Decreto 089 de 2014, «en relación con» los artículos , , 11, 12, 18, 19, 21, 22 y 64 del CST, «374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467», 27 del CC, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 1° de la Ley 52 de 1975, «Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical»; 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del CC.


Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que […] fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 29 de mayo de 2014.


2. No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 29 de mayo de 2014, terminó anormalmente con la expedición de la Resolución n.° 4463 calendada 03 de noviembre de 2015, expedida por el señor Ministro de Trabajo y notificada el día 19 de noviembre de 2015.


3. No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección […] en conflicto colectivo.


4. Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa […] ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo.


5. No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa […]...

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