SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01996-01 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01996-01 del 28-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-01996-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5003-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5003-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01996-01

(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que A.L.D.V. le instauró a la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, ambos del Distrito Judicial de Cali y a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00682.


ANTECEDENTES


1.- La querellante invocó los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa, seguridad jurídica, mínimo vital, trabajo, seguridad social», para que se ordenara a la Magistratura cuestionada, «dejar sin efecto la sentencia proferida en sede de casación nº SL3132 de 2021».



En sustento, aseveró que la Corporación censurada casó la sentencia dictada el 12 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio laboral que promovió en contra de la Comercializadora Arturo Calle S.A.S., que «revocó la determinación emitida por el [a quo] (…) y declaró ineficaz el despido de A.L. (…), disponiendo que el demandado debe reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, y que garantice el equilibrio en su salud física, sin que se considere que existe solución de continuidad» y, en su lugar, ratificó la emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad que absolvió a la demandada (SL3132-2021).



En su criterio, tal resolución «desconoció el precedente, y (…) estudió otros puntos que no fueron objeto del cargo, para sustentar y, argumentar jurídicamente a su amaño, interpretaciones que le permitieran casar la sentencia del ad quem, lo que sería incurrir en conductas penales», toda vez que la Sala confutada «se desborda su competencia y trae a estudio (sin competencia y facultad para ello, porque no fue esgrimido en el cargo único, ni citado en el mismo y ni en la sentencia de segunda instancia), el tema de la culpa del empleador establecida en el artículo 216 del CST, para poder llegar a la conclusión a la que arrimó y así poder derribar lo que argumentó el juez ad quem en su fallo, quien en detalle explicó, y esgrimió las razones por las cuales revocó la decisión del a quo, con la sustentación jurisprudencial respectiva».



Adveró que, también desconoce lo proveído en la SL208 de 2019, en la cual se dijo que «al no existir justa causa para la terminación del contrato cuando la trabajadora se encontraba en condición de discapacidad, el despido se presume discriminatorio y se torna ineficaz, según las voces del art 26 de la Ley 361 de 1997, bajo la luz del estudio y modulación dados por la Corte Constitucional en Sentencia C-531-2000. Y de igual forma lo citado en la Sentencia CSJ SL 1360-2018 que va explicada y citada en la citada providencia».



2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 2 se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su actuar, en tanto «se concluyó en el desacierto en que incurrió el Tribunal en la errada exégesis que le imprimió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues activó la estabilidad reforzada por el hecho de que el empleador tenía conocimiento sobre el estado de salud de la demandante para la data del fenecimiento del vínculo laboral que la ataba con ella, sin que existiera certeza de limitación o discapacidad relevante en la salud de la accionante para cuando feneció tal vínculo y menos aún presentaba una situación grave en la misma que fuera notoria y evidente ni contaba con restricción médica para el desempeño de sus labores con ocasión de la enfermedad profesional que se le dictaminó, por ende no le competía obtener permiso administrativo para despedir, ni tenía resistencia legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquella, por tanto, se descartaba de plano una decisión discriminatoria».


La Comercializadora Arturo Calle S.A.S. pidió negar el amparo y señaló que «el fallo atacado se ajusta a la normatividad y a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema Sala Laboral».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El a quo desestimó la salvaguarda, porque «es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada», pues «pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes».


2.- Refutó la precursora iterando los argumentos de la demanda superlativa.


CONSIDERACIONES


1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, los anhelos de la memorialista fueron descartados en el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que quebró el fallo de segundo grado para en su lugar revalidar el de primera instancia.

1.1.- Para arribar a dicha conclusión, liminarmente advirtió que el problema jurídico sometido a discernimiento se centraría en dilucidar, «si erró el ad quem al estimar que A.L. Domínguez Villa es sujeto de la estabilidad laboral reforzada».

A partir de allí, esbozó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: «i) entre las partes antagónicas de la litis se verificó un nexo laboral, entre el 2 de junio de 2001 y el 3 de abril de 2009; ii) la demandante ejerció la labor de sastre; iii) se le dictaminó una enfermedad de origen profesional, denominada ‘síndrome túnel carpiano bilateral’; iv) la demandada dio por...

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