SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01123-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01123-00 del 27-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01123-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4979-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4979-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01123-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Isabel R. R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Siete, Treinta y Tres, y Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, y se citaron las partes e intervinientes en el proceso de pertenecía con el radicado No. No. 2011-00330-00.


ANTECEDENTES


  1. Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


En sustento manifestó, que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, conoció del proceso ordinario de pertenencia referido, que instauró en contra de A.J.G. N., A.J.G. de C., y personas indeterminadas, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1060951 y 50C-1060951, para que se declarara que los había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pretensiones que se negaron en sentencia de 24 de mayo de 2010, porque «para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el día doce (12) se septiembre de 2.003, la demandante A.I.R.G. apenas contaba con “dieciocho (18) años” de posesión, no siendo posible dar aplicación a lo establecido en la reforma de la Ley 0791 de 2.002».


Narró que, cuando cumplió el término exigido por la ley, esto es, los veinte (20) años de posesión, nuevamente acudió a la administración de justicia, para promover otra acción de pertenencia, que se tramitó en el Juzgado 47 Civil del Circuito con el radicado No. 2011-00330-00, donde también desestimaron las pretensiones porque no probó la posesión durante los 10 años que requería la ley 791 de 2002.


Inconforme con lo decidido formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 21 de octubre de 2021, que dispuso confirmar la decisión, porque «no se demostró que la accionante hubiera ejercido la posesión material de dos inmuebles por un tiempo igual o superior a 10 años, en los términos de la Ley 791 de 2002 (art. 6º o a una veintena, como lo exigía el artículo 2532 del Código Civil, antes de la reforma».


Considera que, se incurrió en un defecto fáctico en su esfera positiva y negativa, porque las autoridades judiciales accionadas no oficiaron para obtener copias del expediente No. 2003-00487-00 para constatar que la señora A.I.R.G., para el 24 de mayo de 2010 ya tenía 18 años de posesión sobre los inmuebles, y los medios probatorios recaudados fueron valorados de manera equivocada, porque con los testimonios se demostró que la accionante era la compañera permanente del señor A.O.S. desde mucho antes del año 1991.



Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, sustituir el fallo ajustándolo a la constitución y la ley, para en su lugar, «acceda a las pretensiones, declarando que la accionante señora ANA ISABEL ROA DE RODRÍGUEZ ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el derecho real de dominio pleno y absoluto y la plena posesión de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1060951, cuyos linderos se encuentran en el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro (fls. 6 y 7 del cuaderno principal) y No. 50C-1350510, cuyos linderos se encuentran en el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro (fls. 8 a 10 del cuaderno principal) y consecuencialmente se ordene la inscripción de la sentencia favorable a la accionante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro en las matrículas inmobiliarias antes señaladas (No. 50C-1060951 y No. 50C-1350510)».


2. Una vez asumido el trámite, el día 19 de abril de los corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá contestó que en ese despacho judicial cursó el proceso No. No. 033-2003-00487-00, en el que dictó sentencia el 24 de mayo de 2010 que negó las pretensiones de la demanda.


La Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá como vinculada dijo que, en lo que respecta al proceso radicado No. 1994 06092 00 que cursó en esta sede judicial, revisado el aplicativo S.X., así como la base de dato con las que cuenta el despacho, evidenció que el 25 de noviembre de 2015, se terminó por desistimiento tácito, y esta archivado en la caja 138 del año 2017.


El Tribunal Superior de Bogotá, así como los Juzgados 30 y 47 Civil del Circuito de esta Ciudad, guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.


Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto factico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2.


Esta sala ha dicho que, que un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:


«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual...

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