SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-008-2012-00715-01 del 08-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-008-2012-00715-01 del 08-04-2022

Sentido del falloCASA OFICIOSAMENTE LA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-10-008-2012-00715-01
Fecha08 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1171-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC1171-2022 Radicación n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01

(Discutida y aprobada en sesiones virtuales de dos y dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de casación interpuesto por Santiago Londoño Ramírez frente a la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia, dentro del proceso que promovieron en su contra Á.M. y O.L.L.V..


ANOTACIÓN PRELIMINAR


La Sala de Decisión que resolverá sobre la presente impugnación no estará integrada por los honorables magistrados: Álvaro Fernando García Restrepo y L.A.R.P., quienes en sesión de 2 de septiembre de 2021 manifestaron estar impedidos para intervenir en este asunto por «amistad íntima con el doctor O.J.Q.»., con fundamento en la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual fue aceptada por los demás integrantes de la Corporación.


ANTECEDENTES


1. En el escrito inaugural de la controversia las demandantes solicitaron que se declarara «que el hijo concebido y nacido del vientre de la señora Zuly Ángela Ramírez Agudelo el día 8 de octubre de 1987, y reconocido por parte del señor P. de Jesús Londoño Restrepo el 23 de mayo de 1992, que se registró como S.L.R., no es hijo de éste» (folio 5 del cuaderno principal), con la consecuente expedición de las comunicaciones al despacho notarial competente para que haga las anotaciones y modificaciones al folio de registro civil del nacimiento.


2. En apoyo, las actoras relataron que fueron concebidas dentro del vínculo matrimonial conformado entre P. de Jesús Londoño Restrepo y M.H.V.H., el cual terminó el 6 de mayo de 1997 por la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.


Con posterioridad, su padre inició una relación convivencial con Zuly Ángela Ramírez Agudelo, momento para el cual era madre soltera de S.R.; sin embargo, aprovechando el estado de embriaguez de aquél, lo hizo comparecer «a la notaría única del municipio de Santa Fe de Antioquia… y cuando ya tenía casi cinco (5) años de edad el hijo de la señora Zuly Ángela Ramírez Agudelo… el día 23 de mayo de 1992, le reconoció como hijo suyo, de conformidad con la ley 75 de 1968» (folio 3 ejusdem).


Aseguraron que «el señor P. de J.L.R. no pudo haber sido el padre del señor S.R.A., porque para la época en que pudo tener lugar la concepción según el artículo 92 del código civil Colombiano (sic), incluso para la época del nacimiento del joven Santiago, ni siquiera se conocían la señora Zuly Ángela Ramírez Agudelo, y el señor L.R., y por lo tanto no podían sostener relaciones sexuales ni conocerse» (ídem).


Con fundamento en el artículo 248 del Código Civil y en razón del fallecimiento de su progenitor el 5 de febrero de 2012, impugnaron la paternidad del hijo reconocido.


3. El convocado fue notificado personalmente (folio 15) y, al contestar, negó algunos hechos, clarificó otros y planteó las excepciones que intituló «caducidad de la acción», «posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial» y «mala fe y temeridad en la interposición de la demanda» (folios 18 a 25).


5. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia el 20 de octubre de 2017, en la cual denegó las defensas y determinó «que el señor P. de J.L.R.… no es el padre biológico del señor Santiago Londoño Ramírez, hijo de la señora Zuly Ángela Ramírez Agudelo, y [ordenó] que en adelante [lleve] los apellidos de la progenitora» (folios 206 a 262).


6 Apelada esta decisión por el convocante, el superior desató la alzada el 30 de enero de 2018 y confirmó la providencia de primera instancia, por las razones que se compendian adelante (folios 9 y 10 del cuaderno 2 del Tribunal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Además de efectuar un análisis de los diversos medios probatorios, así como de explicar el procedimiento de exhumación del cadáver de P.L., abordó lo relativo a la caducidad de la acción de impugnación, único tema censurado en casación. Frente a esta última aseguró que, como la acción fue promovida por los herederos del causante, la norma que gobierna la situación es el artículo 248 del Código Civil, la cual prescribe que el término para promover la reclamación judicial comienza a correr desde el surgimiento de un «interés actual», que no puede ser uno diferente que el deceso del causante, como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en las providencias de 29 de junio y 25 de agosto de 2017. Diferenció el «interés actual» que habilita la reclamación de los herederos, de la acción que pudo promover el padre en vida, pues esta última se gobierna por el canon 214 del Código Civil, mientras que aquélla surge en favor de los sucesores cuando tienen certeza sobre la verdadera filiación del demandado, para lo cual se exige la prueba científica de factores heredobiológicos (ADN), sin que en este punto sean relevantes los testimonios o declaraciones de parte.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El convocado propuso dos (2) embistes (folios 7 a 37 del cuaderno Corte), de los cuales el final fue inadmitido por auto de 13 de diciembre de 2018 (folios 40 a 47), quedando por resolver el inicial.


CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar de forma directa los artículos 219, 248, 403 del Código Civil, , de la ley 75 de 1968, 11 de la ley 1060 de 2006 y 42 de la Constitución Política, por no acceder a la excepción de caducidad, en tanto este «término instituido para la acción de impugnación de la paternidad de los hijos reconocidos, a diferencia de lo que ocurre con respecto a las acciones tendientes a impugnar la paternidad de los hijos presuntos, se encuentra soportado en un único criterio, esto es, el conocimiento de la existencia de la paternidad, sin que sea dable acudir a criterios diferentes no consagrados en la norma [artículo 5° de la ley 75 de 1968], como el ‘del fallecimiento del padre o la madre’» (folio 15).


En fundamento citó el canon 27 del Código Civil, que establece el criterio de interpretación gramatical, para relievar que una vez el legislador fijó como hito inicial el conocimiento de la paternidad, no es posible acudir a otros elementos, para lo cual citó la providencia de 17 de enero de 2018 de la Corte.


Precisó que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el plazo debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la inexistencia del vínculo filial (artículo 248 del CC), sin importar la fecha del fallecimiento del presunto padre o madre, «como sí ocurrió expresamente en otras acciones de impugnación de la paternidad, como la prevista en el artículo 219 del Código Civil para el caso de los hijos presuntos» (folio 19).


Desestimó que el interés de las demandantes naciera con ocasión del deceso de su progenitor, en tanto está vinculado con circunstancias o condiciones particulares de los interesados, el cual «se concreta en el momento de obtención del conocimiento, bien de la paternidad, ora de que el hijo reconocido no puede serlo del padre» (folio 22); en consecuencia, «el interés actual de los hijos del padre que efectuó el reconocimiento para impugnar la paternidad del hijo que no puede tener por padre o madre a quien pasa por tal, no se configura con el fallecimiento del de cujus, sino que el mismo acaece cuando aquellos tienen conocimiento acerca de que éste no es padre ni madre del hijo reconocido» (folios 24 y 25).

En el caso, era imperativo que el Tribunal determinara el momento en que las demandantes conocieron que su colateral no era hijo de su padre, pues a partir de éste debió contabilizar el plazo de 140 días.


CONSIDERACIONES


I. Estudio de los cargos propuestos


1. El estado civil de una persona se refiere a su «situación jurídica en la familia y la sociedad», originada en hechos o actos constitutivos, la cual «determina», es decir, concreta o fija, «su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones» (artículo 1° del decreto 1260 de 1970).


La Sala ha doctrinado que «[e]l estado civil de una persona es su ‘situación jurídica en la familia y la sociedad’, que le brinda ciertas prerrogativas en punto del ejercicio de algunos de sus derechos o en la adquisición de unas específicas obligaciones, en relación con el cual cabe apuntar, adicionalmente… que su ‘asignación corresponde a la ley’ (art. 1º, Decreto 1260 de 1970) y que se ‘deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan’, según la calificación que de ellos igualmente contiene el ordenamiento jurídico (art. 2º, ib.)» (SC13602, 6 oct. 2015, rad. n.° 2008-00426-01).


Se trata de una situación que tiene estrecha conexión con la dignidad humana, «porque toda persona tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y la familia» (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01), de allí que se caracterice por:


a) ser atributo de todas las personas, pues al tenor de la disposición recién citada, determina la capacidad de las mismas ‘para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones’; b) estar regulado por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias; c) estar excluido del comercio, y por consiguiente no puede comprarse ni venderse y menos transigirse, salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan; d) como regula situaciones concernientes a la familia y a la sociedad, que en principio no puede modificarse por la voluntad individual, tampoco es susceptible de confesión (como si lo son los hechos que lo acreditan) a menos que se trate de casos de excepción legal, como acontece con el reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, que evidentemente produce para quien lo realiza consecuencias jurídicas; y e) ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR