SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01197-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01197-00 del 27-04-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01197-00
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Arbitral convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC713-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC713-2022

R.icación n.º 11001-02-03-000-2021-01197-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. contra el laudo arbitral proferido el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Arbitral convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a petición de la demandante Celulares y Tecnología S.A.S. - CELUTEC S.A.S., hoy I.M.B. y Cía. S.A.S. –en liquidación.


I. ANTECEDENTES


1. La sociedad CELUTEC S.A.S. (en adelante CELUTEC) propuso demanda arbitral en contra de COMCEL S.A. (en adelante COMCEL), solicitando se declarara que entre aquellas existió una relación jurídica patrimonial regulada a través de los contratos n.° 726 del 25 de septiembre de 1997 y n.° 816 del 2 de julio de 1998, conforme a los cuales la convocante asumió por cuenta de la convocada y a cambio de una remuneración, el encargo de promover y explotar el negocio de telefonía móvil celular en el occidente del país.


Afirmó la demandante que el contrato celebrado entre las partes fue de adhesión y que sus características respondían a un convenio típico de agencia comercial, no obstante COMCEL buscó evadir las consecuencias propias de esa figura jurídica al incorporar en el pacto cláusulas de elusión, minimización, renuncia y exclusión de la agencia, en virtud de su posición de dominio contractual.


Aseguró la convocante que COMCEL incumplió las estipulaciones contenidas en el contrato, terminado el 28 de abril de 2017 sin justa causa y de manera unilateral, situación que hacía exigible la prestación mercantil establecida en el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio y la indemnización especial contenida en el inciso 2° de la misma disposición.


2. COMCEL contestó oportunamente el libelo inicial oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones de mérito1 tendientes a desvirtuar la existencia de una relación de agencia comercial entre las partes, y objetando el juramento estimatorio. Adicionalmente, promovió demanda de reconvención en contra de CELUTEC buscando la declaratoria de incumplimiento del contrato 816 de 1998, pretensión a la que, a su vez, se opuso la demandante inicial.


3. El 4 de abril de 2019 el Tribunal Arbitral profirió el laudo con el que se dirimió la controversia, accediendo parcialmente a las pretensiones elevadas por la demandante por encontrar probada la existencia de una única relación jurídica patrimonial entre las partes, que fue de adhesión y en la que COMCEL tuvo la posición de dominio contractual, y que correspondió a un convenio típico de agencia mercantil.


En consecuencia, declaró la nulidad de las cláusulas leoninas que buscaban eludir los efectos del contrato de agencia y condenó a la convocada al pago de la prestación mercantil y a la indemnización contempladas en el artículo 1324 del Código de Comercio, los intereses moratorios y el lucro cesante por comisiones; rubros que representaron una condena superior a los $15.000´000.000.

4. La demanda de reconvención presentada por COMCEL fue desestimada, por no encontrar incumplimiento grave de las obligaciones contractuales a cargo de CELUTEC ni la existencia de daño alguno que pudiera comprometer su responsabilidad.


5. El 12 de abril de 2019 se resolvieron las solicitudes de aclaración, corrección, adición y complementación propuestas por ambas partes respecto del laudo arbitral, disponiendo únicamente la corrección por error aritmético de los intereses moratorios.


6. La demandada COMCEL presentó recurso extraordinario de anulación en contra del referido laudo, alegando la configuración de las causales consagradas en los numerales 2, 3, 6, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y proponiendo como causal de nulidad la ausencia de interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, al amparo de los artículos 33 del Tratado de Constitución (Decisión 472) y 123 de la Decisión 500 de 2011.


Mediante sentencia del 5 de junio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso en lo concerniente a la falta de interpretación prejudicial, puesto que la supuesta omisión no se encuentra dentro de las taxativas causales del recurso de anulación: «de la lectura del artículo 41 de la mencionada ley, tal exigencia no aparece establecida expresamente como requisito para pronunciarnos sobre su procedencia, lo que cierra el camino para su revisión de fondo, dado el carácter excepcional que caracteriza esta impugnación extraordinaria».

Aunado a ello, declaró infundado el recurso en lo restante, por no encontrar probadas la alegada falta de competencia, la composición indebida del Tribunal, el vencimiento del término para emitir el laudo, el pronunciamiento citra y extra petita ni la contradicción entre las determinaciones de la decisión arbitral.


II. EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE


1. Con fundamento en la causal octava de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, la demandante solicitó declarar la nulidad del laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el litigio CELUTEC S.A.S Vs. COMCEL S.A., «por omitir el mecanismo de interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al respecto de las disposiciones normativas emanadas del derecho comunitario de la CAN»2.


2. Alega la censora que el laudo proferido se encuentra viciado de nulidad debido a que los árbitros no solicitaron la interpretación prejudicial que era obligatoria a la luz de lo ordenado en el Tratado de la Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (Decisiones 472 de 1999 y 500 de 2001 de la CAN), motivo por el cual el Tribunal Arbitral estaba en la obligación de promover la consulta ante esa entidad antes de proferir el laudo.


Al pretermitir esa interpretación judicial, sostiene, se materializó la nulidad reprochada, configurando como causal de revisión la referente a la «obligatoriedad del mecanismo de consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones», pese a la inexistencia de requerimiento previo por alguna de las partes, pues el mismo le es exigible a la autoridad judicial incluso de oficio.


Afirma la sociedad opugnante que la ausencia de esa interpretación prejudicial trasgrede la garantía fundamental al debido proceso, advirtiendo que el orden jurídico de la Comunidad Andina de Naciones debe ser aplicado de manera directa y preferente por los jueces nacionales, entre los que se encuentran los árbitros en ejercicio de sus funciones judiciales.


Señala, además, que para dirimir la controversia entre COMCEL y CELUTEC debían involucrarse necesariamente las Decisiones 462 de 1999, 486 de 2000, 351 de 1993 y 608 de 2005.


3. Para cumplir con el requisito de la causal 8° de revisión, informó la recurrente extraordinaria que contra el laudo atacado no procede el recurso de apelación, tampoco el recurso de anulación porque la ausencia de interpretación prejudicial no está consagrada como causal en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de modo que el único medio de impugnación procedente es el recurso extraordinario de revisión.

4. En virtud de lo anterior, pretende que se anule el laudo cuestionado por omisión de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y que, en consecuencia, profiera la Corte la sentencia que en derecho corresponda, previa consulta sobre la interpretación de las normas comunitarias que debieron tenerse en cuenta al resolver la controversia.


5. En el auto inadmisorio de la demanda, se requirió a la demandante en revisión para que informara concretamente qué normas comunitarias fueron o debieron ser aplicadas en el proceso arbitral. En el escrito de subsanación, se indicaron las disposiciones andinas que, según su alegato, debieron ser empleadas en la resolución del caso.


6. La demanda de revisión presentada por COMCEL fue admitida a través de auto del 9 de junio de 2021, modificado mediante providencia del 7 de julio siguiente en el sentido de reconocer que con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad convocante en el proceso arbitral, funge como opositora en revisión la sociedad I.M.B. & Cía. S.A.S. – en Liquidación, única socia de la extinta CELUTEC S.A.S.


7. La sociedad convocada dio oportuna contestación a la demanda de revisión relievando que ninguno de los problemas jurídicos del litigio primigenio se resolvía a la luz de las normas que conforman el ordenamiento de la Comunidad Andina, y que en el proceso tampoco se alegó ni se controvirtió norma comunitaria alguna, motivo por el cual el Tribunal de Arbitramento no debía tramitar la interpretación prejudicial contenida en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001.


Señaló que los motivos invocados por COMCEL son los mismos que pudo exponer en el proceso arbitral para solicitar el trámite de la consulta y la consecuente suspensión del proceso, y que al no haberlo hecho en su oportunidad se configuró el «saneamiento de la nulidad que ahora pretende revivir en sede extraordinaria de revisión»; esto sumado a que COMCEL actuó en el proceso después de proferido el laudo sin proponer la nulidad, lo que refuerza el argumento del saneamiento de la posible irregularidad.


Propuso como excepciones de mérito las denominadas «En la litis arbitral no debía aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En la litis arbitral no se controvirtió alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. EL TRIBUNAL, entonces, no debía tramitar la...

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