SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123307 del 19-04-2022
Emisor | Sala de Casación Penal |
Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
Número de expediente | T 123307 |
Fecha | 19 Abril 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP4615-2022 |
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4615-2022
Radicación nº 123307
Acta n°. 82.
B.D., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante M.B.V.B., contra el fallo de tutela emitido el 9 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal del Circuito de esa misma ciudad.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de EPMS de Cali y el Complejo Penitenciario y C. de Jamundí (Valle del Cauca).
II. HECHOS
3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«1. Manifiesta el accionante que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, lo condenó a la pena de 9 años y 4 meses de prisión por el delito de tentativa de extorsión y otros1, aprobando preacuerdo con pena mínima para ese delito.
2. Que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2016, sin obtener hasta el momento redención de penas (sic) por tiempo de trabajo y estudio, y señaló que ha cumplido con las 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional.
3. Tras elevar la respectiva solicitud, el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI, se pronunció negando el subrogado de la libertad condicional2, por considerar que no era procedente en favor de los condenados por delitos de extorsión.
4. La decisión es confirmada por el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto interlocutorio [26 de octubre de 2021], determinaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que su condena se profirió por el delito de tentativa de extorsión, no por extorsión consumada.»
4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos del 16 de junio y 26 de octubre de 2021, emitidos por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal del Circuito de Cali, respectivamente, para en su lugar conceder la libertad reclamada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que las providencias objeto de controversia se encontraban ajustadas a derecho. Además, que no comportaron irregularidad alguna, dado que se sustentaron en el marco legal aplicable al caso en concreto, que impide conceder beneficios o subrogados penales a personas condenadas por el delito de extorsión (art. 26 de la Ley 1121 de 2006).
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, bajo el argumento que su condena se dio por extorsión en grado de tentativa, por lo que no le era aplicable la citada disposición al no haberse consumado el delito.
7. Por otro lado, adujo que debió aplicarse por favorabilidad la Ley 1709 del año 2014, norma posterior a la Ley 1121 de 2006 que resulta favorable a sus intereses.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. Cuando se dirige contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo e implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la...
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