SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74857 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74857 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74857
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1130-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1130-2022

Radicación n.° 74857

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, vinculada como llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MILDREY DURANGO DAVID a las recurrentes y a YAMD, menor de edad representada a través de curador ad litem.


  1. ANTECEDENTES


Mildrey Durango David llamó a juicio a C.S.A. y «a la menor YAMD», para que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente, E.N.M.G. y, en consecuencia, se condenara al pago de la prestación, desde el 11 de agosto del 2011, con su respectivo retroactivo, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Moreno Gutiérrez desde el 2002; que vivieron por cuatro años en la casa de la progenitora de su pareja, luego se trasladaron al hogar de su madre, en donde habitaron por tres anualidades más y, posteriormente, se independizaron y pagaron arriendo a la señora S.M., hasta cuando aquél falleció, el 11 de agosto del 2011; que de dicha unión nació la menor YAMD, el 6 de diciembre del 2006 y, que el causante era quien asumía los gastos, incluido el alquiler por un valor de $250.000, mercado, servicios, alimentación y vestuario de ella, así como el de su hija, ya que no trabajaba.


Informó que, por el deceso de su compañero permanente, solicitó a C.S.A., en nombre propio y de su hija menor de edad, el reconocimiento de la prestación deprecada, lo que se atendió por Comunicado del 5 de marzo de 2012, otorgando el derecho en el 100 % a YAMD y se negó a ella, porque supuestamente no cumplió con la convivencia requerida a la fecha del fallecimiento.


Manifestó que el causante la maltrataba física y verbalmente, incluso le proporcionaba golpes con puños en su cabeza que le causaron una cefalea crónica y ello le generaba disminución de la visual, migrañas e impedía subir y bajar escaleras con normalidad.


Adujo que, el 8 de agosto del 2011, la pareja tuvo un altercado y estando en su lugar de residencia el de cujus la agredió, tan es así que «la amenazó con una navaja y […] le pegó unos planazos con un machete en las piernas», razón por la cual y en aras de proteger su vida, así como la de su descendiente, decidió irse a la casa de su progenitora.


Recordó que, el 10 de agosto del 2011, el señor M.G. tenía una cirugía, a la que acudió para autorizar los procedimientos en calidad de compañera permanente e incluso lo acompañó durante todo el proceso, espacio en el que aquél se disculpó por lo ocurrido. También, le sostuvo que se iba a rehabilitar, toda vez que consumía marihuana, lo que generaba que llegara tarde a la casa, no comiera, tuviera episodios de ira y saliera a altas horas de la noche (f.° 1 a 8, cuaderno principal).


Por auto del 28 de septiembre del 2012, el juzgado de conocimiento nombró curador ad litem a YAMD (f.° 46 y 47, ibidem), quien se atuvo a lo que se probara en el proceso y de los hechos admitió las fechas de nacimiento de la menor, del deceso del afiliado, así como de su cirugía y el otorgamiento pensional. Respecto de los demás, discurrió que no le constaban y no propuso excepciones (f.° 69 y 70, ibidem).


Colfondos S. A. se opuso a los pedimentos y frente a los supuestos fácticos aceptó el natalicio de YAMD, la afiliación del señor M.G. a tal entidad, la data del deceso, las razones de la negativa pensional. De los otros, sostuvo que no eran reales o no le constaban.


En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe (f.° 82 a 93, ibidem).


Por escrito separado llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 108 a 116, ibidem), comoquiera que contrató la Póliza Colectiva n.° 920148900114, lo cual se admitió por auto del 28 de agosto del 2013 (f.° 118 y 119, ibidem).


Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la calidad de beneficiaria de la menor de edad y su otorgamiento pensional, la fecha del deceso y la negativa a la demandante. Sobre los restantes, mencionó que no le constaban o no eran ciertos.


En su amparo, planteó como excepciones perentorias las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios y la genérica.


Frente al llamamiento, se opuso al reconocimiento de la prestación, porque el asegurador no se obligó a pagar todo el capital necesario, sino el que se requiriera para completar el monto y la póliza no tiene cobertura respecto de la actora, pues no cumple todos los requisitos de ley para otorgar el derecho.


Presentó como excepciones de mérito las de ausencia de cobertura, inexistencia de la obligación de asumir el pago de la pensión, límite asegurado e improcedencia de la mora a cargo del asegurador (f.°134 a 142, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo del 24 de agosto del 2014 (f.° 187 acta y 192 CD, ibidem), dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a C.S.A.P. y C. a reconocer y pagar a M.D.D.[...], en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado Edwin Nolberto Moreno Gutiérrez, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, a partir de la ejecutoria de esta decisión, en el equivalente a un 50 % de 1 SMLMV, incluida una mesada adicional por año, con derecho a crecer a un 100 % cuando cese el derecho de su hija YAMD.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causaran a partir del momento en que quede ejecutoriada esta decisión, calculados sobre las mesadas reconocidas que no sean pagadas dentro del término legal a la demandante.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo


CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada Colfondos y a favor de la demandante […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de Colfondos S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., el 27 de enero del 2016 (f.° 197 a 198 acta y 199 CD, ibidem), confirmó la decisión inicial y condenó en costas a las entidades apelantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, siguiendo el artículo 66ª del CPTSS, estableció como problema jurídico, determinar si era viable revocar la decisión del a quo, porque al «no cumplirse con el requisito de convivencia efectiva en el instante mismo de la muerte del causante se p[erdía] el derecho a la pensión de sobrevivientes». Es decir, si el periodo de separación de la pareja de un mes y cuatro días llevaba a extinguir el derecho.


Planteó como supuesto no discutido que la demandante era compañera permanente del afiliado fallecido y que éste presentó problemas de salud mental que derivaron en el suicidio.


Indicó que como el señor Moreno Gutiérrez murió el 11 de agosto del 2011, eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, de los que reprodujo el literal a) y b) del canon 47 referido, dado que la actora era menor de 30 años y tenía una hija con el causante, que incluso percibía la pensión.


Exaltó que era un requisito para acceder al derecho, la convivencia hasta el momento de la muerte, la que no se desvirtuaba si se presentaba una desunión física con justificación, como lo ha defendido esta Sala al sostener que tal evento no daba al traste la pensión de sobrevivientes, dado que podían existir eventos de salud, trabajo o cualquier otro que conllevaran a ello, por lo que consideró que los distanciamientos «temporales» eran válidos, si se mantenían «los vínculos que justifican una relación de pareja, como es el apoyo, el apoyo moral, el sustento económico, etcétera».


Lo previo lo apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2011, rad. 34362, en la que se indicó que «la convivencia no hace referencia simplemente al hecho de la comunidad de habitación, sino a la necesidad de que entre los cónyuges se mantenga una relación afectiva y sentimental, estos es una comunidad marital donde se enlacen el afecto el respeto y la ayuda mutuas», razón por la cual «en ciertos momentos dicha convivencia p[odía] verse interrumpida temporalmente por razones distintas a la terminación de la vida en pareja».


Cuestionó si en el examine se podía afirmar que la separación de un mes y cuatro días previo al deceso fue definitiva, cuando la pareja comenzó su convivencia desde los 11 años de la demandante y 14 del causante y llevaban más de siete conviviendo.


Resaltó que:


[…] será que una pareja que está empezando "a vivir" no puede tener problemas en su vida marital, será que por el hecho de que hayan discusiones, peleas y hasta separaciones de hecho, que en este caso se observa que fue muy temporal, pues que fue muy corta esa separación estamos hablando de un mes y cuatro días, será que uno puede concluir aquí que tenían la firme intención esta pareja de separarse definitivamente, de romper los lazos afectivos que tenían, máxime cuando el causante falleció -según los testigos y eso no ha sido desvirtuado en el proceso- porque se suicidó y si bien es cierto no hay mucha claridad en afirmaciones de la demandante en cuanto a que tenía problemas como de drogas y que había maltrato familiar […] son circunstancias que en un momento determinado sabe uno que pueden generar rupturas en una...

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