SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00930-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00930-00 del 27-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00930-00
Fecha27 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4965-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4965-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00930-00

(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se desata la tutela que M.P.V.C. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, al Conjunto Turístico Hacienda la Vega de O.I. y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00241.


ANTECEDENTES


1. La gestora, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad para que, se ordenara «revocar el fallo de segunda instancia objeto de la presente tutela. Se tenga, conforme a derecho, el fallo de primera instancia al haberse dado aplicación correcta a los supuestos de hecho, las pruebas y los fundamentos de derecho de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene confirmar el fallo de primera instancia (…)».


En compendio, adujo que en la escritura pública n° 1337 del 3 de marzo de 1992 y en la Resolución n° 23 de 26 de diciembre de 1992 de la oficina de Planeación, se solemnizó el reglamento del Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos II, estableciéndose que se conforma por 82 unidades privadas y, «al entrar en vigencia la ley 675 de 2001 el citado reglamento no fue objeto de adecuación en los términos del artículo 86, siendo aplicable en todo caso las normas de orden público e imperativas».


Señaló que, con ocasión a la asamblea general ordinaria de 24 de marzo de 2019, presentó a título personal y como apoderada general de J.M. y Daniel Vargas Ceballos demanda de impugnación de actos y decisiones de asamblea de copropietarios, puesto que «se convocó sin cumplir con los requisitos legales para una asamblea general ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 39 de la ley 675 de 2001 y/o los estatutos de la copropiedad» (rad. 2019-00241).


Afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá accedió a las pretensiones, al estimar «ilegal la asamblea general ordinaria de 2019 por haberse realizado en contravía de lo establecido en los artículos 41 y 45 de la ley 675 de 2001, en relación con la aplicación del artículo 19 del reglamento, atendiendo la convocatoria» (27 oct. 2020), determinación que apeló su contraparte.


Sostuvo que en el traslado del recurso precisó que la sentencia se ajustaba a derecho, «especialmente en lo que correspondía a lo relacionado con la contradicción, de la parte demandada, respecto al desarrollo de una segunda convocatoria con el 20% en clara contravía con el artículo 19 del reglamento, frente a lo expresamente establecido en los artículos 41 y 45 de la ley 675 de 2001, además de lo establecido desde el mismo momento en la convocatoria, en relación con la aplicación del artículo 41 en fecha diferente».


Manifestó que el superior revocó el fallo, negó sus pedimentos y, por ende, «consintió que la asamblea se realizara una hora después y con el 20%» (20 sep. 2021), por lo que incurrió en indebida interpretación del artículo 41 de la ley 675 de 2001 y omitió lo establecido en el artículo 19 del reglamento, sin tener en cuenta que «la convocatoria realmente se citó a segunda convocatoria en fecha diferente», motivos por los que interpuso el recurso extraordinario de casación que fue rechazado (29 oct. 2021).


2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al resguardo, porque lo planteado es que «se acoja la interpretación de la normativa legal y cláusula del reglamento de copropiedad que propone la accionante y se deseche la efectuada por la Sala en el fallo atacado y no puede ser ello razón que haga viable el amparo, pues no se comete en la interpretación realizada en la decisión atacada una arbitrariedad, ni se incurre en vía de hecho que así lo amerite, pues la lectura de la normativa efectuada por la Sala en su fallo no es más que un ejercicio propio de la independencia judicial que acompaña el proceso de sentenciamiento».


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá allegó link de acceso al expediente.


El Conjunto Turístico Hacienda la Vega de O.I., indicó que «el contenido del artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal que plasmó la voluntad de los copropietarios del Conjunto Turístico Hacienda La Vega de O.I., de efectuar las reuniones de segunda convocatoria una hora más tarde de la hora establecida...

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