SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87258 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87258 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87258
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1135-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1135-2022

Radicación n.° 87258

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA.


  1. ANTECEDENTES


Ana Jimena Guerrero Orejuela demandó a la Fundación Universitaria S.M. para que se declarara que: i) entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de enero de 2010 hasta el 28 de enero de 2014; ii) su empleador omitió el pago de aportes a seguridad social, sus prestaciones sociales y vacaciones y, iii) que la relación en comento feneció por despido indirecto; en consecuencia que se le pagaran los rubros no percibidos junto a las indemnizaciones consagradas en los art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.


N., que: i) suscribió un contrato de prestación de servicios el día 15 de enero de 2015 para desempeñar el cargo de coordinadora académica del Programa de Psicología de la universidad en la ciudad de Bogotá; ii) el anterior vínculo se dio de manera personal y subordinada por el decano de la facultad; iii) se estipularon las siguientes funciones:


P. estrategias en calidad educativa para la retención o permanencia de los estudiantes de la facultad de psicología.


Seguimiento a plan de estudios, contenidos programáticos, atención personalizada (Coaching) a estudiantes y docentes, facilitando las relaciones entre la comunidad académica para crear un ambiente saludable, bajo en nivel de conflictos para garantizar continuamente los factores ideales para el diario proceso de aprendizaje.


Revisar al final de cada semestre los resultados a través de evaluaciones de estudiantes a docentes y de docentes a estudiantes para diseñar planes de mejoramiento constantemente.


Contratación de docentes de excelente preparación académica, con experiencia pedagógica y capaz de manejar relaciones cordiales, horizontales, sobre la base de los principios democráticos y constitucionales.


Capacitación a docentes en modelos pedagógicos.


Elaboración de Proyecto educativo del programa de psicología (PEP) Revisión de criterios de acreditación según el Consejo nacional de Acreditación (CNA)


Coordinación del proceso de Renovación del Registro Calificado ante el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con la ley, decreto .... Cuidado y manejo de documentación confidencial, contenidos programáticos, hojas de vida de los estudiantes, notas, adiciones, recibos, Coordinación de procesos de grado, de inducción.


Planeación de semestre, capacitaciones a docentes, procesos organizacionales, diseño de formatos para análisis y presentación de informes.


Realización diaria de reunión de ventas enfocadas a resultados, motivación, capacitación resolución de conflictos.


Atención a padres de familia, a interesados en la carrera, a docentes, a estudiantes, a coordinadores.


Acompañamiento en los procesos de selección de nuevos estudiantes


Manejo del consejo de la facultad, actas, remisión de casos especiales disciplinarios, aplicar sanciones, hacer seguimiento.


Elaboración de documentos importantes para el funcionamiento y la calidad en la formación del psicólogo: Proyecto educativo del programa, plan de desarrollo, documento maestro.


Socialización a docentes y estudiantes de estos documentos


Agrego que, iv) aunado a ello debía presentar informes diarios, cronograma de actividades del semestre, programación académica, entre otros; v) tenía a cargo a 40 docentes; vi) su jornada era de 8:00am a 2:00 pm de la cual percibió una remuneración de $2.070.000; vii) renunció a su labor debido al incumplimiento del pago de salarios y el no incremento anual de estos, sin que se le hubieren pagado prestaciones y vacaciones (f.º 1 a 10 demanda y 40 a 51 subsanación, cuaderno principal).


La Fundación Universitaria S.M. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó que ninguno era cierto. Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 77 a 83 contestación y 92 a 108 subsanación, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2019 (f.º 147 CD y 148 acta, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora A.J.G.O. Y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de enero de 2010 y el 28 de enero de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos:


A $6.284.750 por CESANTIAS


B. $267.720 por INTERESES A LAS CESANTIAS


C. $1.196.000 por PRIMAS DE SERVICIOS


D. $3.142.375 por VACACIONES compensadas en dinero.


E $2.967.000 por INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS.


F. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 29 de enero de 2014 y hasta que se cancelen las acreencias indicadas en los literales A y C de este numeral.


CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a la AFP PROTECCIÓN S.A. el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que la promotora del litigio no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones por cuenta de la empleadora, esto es, del 15 de enero de 2010 al 28 de enero de 2014. de conformidad con la liquidación que al efecto realice la entidad, en los términos indicados en la parte motiva.


QUINTO: ABSOLVER a la encartada de las restantes pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la llamada a juicio. Estas deberán liquidarse con la suma de $1.500.000 como agencias en derecho.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2019 (f.º 156CD y 157 acta, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el literal f) del numeral TERCERO de la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá el cual quedará así:


F) Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 29 de enero de 2014 hasta el 9 de febrero de 2015, calculados respecto de las acreencias indicadas en los literales A y C de ese numeral, por valor de $ 1.363.918.46., por las razones expuestas.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso de casación, estableció que los reparos presentados por el impugnante se circunscribían en que la relación que ató a las partes era de carácter civil y de forma subsidiaria que se le absolviera de la sanción moratoria.


Mencionó que para resolver los asuntos planteados se iban a tener en cuenta el art. 23, 24, 37, 65 del CST, Ley 1740 de 2014, las sentencias de esta Sala con radicación «22259, 50930, 34107 y 45523», así como la prueba documental obrante en el expediente.


En cuanto a la primera inquietud planteada, consideró que la demandada no logró derruir la presunción contemplada en la normatividad, apoyado en la decisión que identificó con radicado «43385» proferida por esta Corporación.


Agregó, que los medios aportados al plenario confirmaron la prestación del servicio y que, del interrogatorio realizado a la pasiva, no se dedujo que la labor fuese autónoma e independiente al punto de que indicó que era la coordinadora del programa, dependiente del decano y que se le exigió demostrar los pagos a seguridad social para cancelar su remuneración, por lo que confirmaría la decisión en ese sentido.


En relación con la sanción moratoria, consideró que dado que la terminación del vínculo laboral fue anterior a la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 en la que el Ministerio de Educación tomo institutos de salvamento en favor de la institución, no había lugar a eximir a la pasiva de dicho rubro, sin embargo, limitó a la misma hasta la expedición de dicho acto administrativo, pues existían justificaciones para la no cancelación de las sumas adeudadas, ello con fundamento a la normatividad indicada en precedencia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Fundación Universitaria S.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case de la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia «y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias» (n.° 7, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los


[…] artículos 191, 243, 244, 245, 246, 250, 260, 262, 281, del Código General del Proceso; en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, del Código General del Proceso, artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, como primacía de la realidad, artículo 24 del C.S.T., artículo 66 del Código Civil, presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; y artículos 23, 65, 186, 189, 249, 306 del C.S.T., artículo 10 Ley 52 de 1975, numeral 3° artículo 99 Ley 50 de...

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