SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85735 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85735 del 03-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Mayo 2022
Número de expediente85735
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1464-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1464-2022

Radicación n.°85735

Acta 13


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDEBRANDO RAMÍREZ ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2019, en el proceso adelantado contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, conforme a la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

Se le reconoce personería al doctor F.V.B., identificado con C.C. 10.210.775 de Manizales y T.P. 14.933 del C.S. de la J., como apoderado de la Universidad Cooperativa de Colombia, conforme al poder visible a folio 16 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Hildebrando Ramírez Arcila promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de febrero de 1997 y el 23 de agosto de 2016, tiempo durante el cual existió una ficción con la suscripción de acuerdos asociativos con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (en adelante CTA Comuna) y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna (en adelante CTA Multiactiva).


Como consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación de sus vacaciones, los salarios dejados de pagar, los aportes no realizados al Sistema General de Seguridad Social, las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, moratoria y por la terminación unilateral del contrato de trabajo y «[…] cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente en esta demanda pero que le corresponda» por virtud de la ley.


Para sustentar sus pretensiones, señaló que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató desde el 4 de febrero de 1997, enviándolo a firmar inicialmente un convenio de trabajo asociado con la CTA Multiactiva, para desempeñarse como catedrático en la Facultad de Ingeniería Civil de la seccional de Ibagué, acuerdos que siguió suscribiendo hasta el 22 de noviembre de 2003.


Agregó que a partir del 19 de enero de 2004 y hasta el 3 de diciembre de 2011, continuó prestando sus servicios como coordinador de consultorio y de trabajos de grado de la misma facultad, también mediante la suscripción de convenios, pero en esta ocasión con la CTA Comuna.


Narró que posteriormente, el 23 de enero de 2012, celebró un contrato a término fijo con la Universidad para laborar como profesor de tiempo completo, el cual se extendió hasta el 7 de diciembre del mismo año; igualmente, que pactó otros dos contratos de trabajo con esta institución, el primero entre el 14 de enero y el 30 de noviembre de 2013, y el segundo el 13 de enero de 2014, a término indefinido y para el mismo cargo.


Expuso que durante el tiempo que estuvo vinculado bajo acuerdos cooperativos, no le pagaron prestaciones sociales ni aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones; que su último salario ascendió a $3.225.898 y que el 23 de agosto de 2016 su empleadora le comunicó la finalización del contrato de trabajo en forma unilateral, argumentando justa causa.


CTA Comuna dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que no consignó la compensación anual diferida, o lo que es igual, las cesantías, a un fondo. De los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.


Explicó que las personas podían realizar actos de trabajo en forma independiente, dependiente o asalariada y también «[…] en asociación para el trabajo», por lo que no era posible considerar que un convenio asociativo tuviera como objeto ocultar una relación laboral subordinada.


Aclaró que las cooperativas, estaban autorizadas legalmente y que el demandante se vinculó desde el año 2004, desarrollada bajo el esquema de trabajo asociado establecido en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia de unicidad contractual, de contrato de trabajo a término indefinido, «[…] del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado, de las obligaciones pretendidas; «los convenios o contratos con los catedraticos (sic) son esencialmente temporales, por lo que no puede declarse (sic) una única relacion (sic) laboral» y de la obligación de consignar las cesantías; pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; compensación; cobro de lo no debido; «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley»; «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado. No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales»; «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T; mala fe del demandante, buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado; prescripción general y de la eventual responsabilidad solidaria.


CTA Multiactiva, dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó parcialmente que el último convenio que suscribió con el demandante se extendió hasta el 22 de noviembre de 2003; sin embargo, no fueron sucesivos, pues tenían una duración por semestre académico, mediando entre ellos solución de continuidad.


También afirmó que no realizó las consignaciones del auxilio de cesantías, ni efectuó aportes adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues no tenía obligación de hacerlo. Añadió que el demandante suscribió, a partir del 3 de febrero de 1997 y hasta el 22 de febrero de 2003, diversos acuerdos de trabajo asociado con dicha cooperativa, para prestar de forma autogestionaria sus servicios como catedrático en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, los cuales se ajustaron a los «[…] regímenes de trabajo asociado aprobados por el Ministerio de Trabajo».


Adicionó que, en desarrollo de esos acuerdos, le fueron pagados todos los conceptos y compensaciones establecidos en los estatutos, por lo que no había lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas, que además ya estaban prescritas.


Formuló como excepciones las que denominó prescripción, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre comuna y el trabajador asociado», de las obligaciones pretendidas; cobro de lo no debido; terminación por un modo legal del convenio de trabajo asociado, pago, «los convenios o contratos con los catedraticos (sic) son esencialmente temporales, por lo que no puede declararse una única relacion laboral (sic)», prescripción de la eventual responsabilidad solidaria y «hasta antes de la expedición de la ley 828 de 2003 no existía el deber de realizar aportes a pensiones de los catedráticos».


Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la contratación del recurrente como catedrático; los sucesivos acuerdos suscritos con las cooperativas y los contratos de trabajo a término fijo e indefinido; el salario; las labores realizadas y la terminación unilateral del contrato, con justa causa. De los demás señaló que no eran ciertos.


Dijo que el demandante «[…] confunde las relaciones de trabajo asociado con las únicas relaciones laborales» que llevó a cabo el recurrente con la institución. También señaló que solamente sostuvo tres contratos de trabajo en el lapso del 2012 al 2016, como catedrático de tiempo completo, los cuales se liquidaron correctamente y el último de ellos terminó debido a que el demandante «[…] expidió certificaciones en nombre de la Universidad Cooperativa de Colombia con destino a una entidad pública, sin tener facultad para ello».


En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado», de las obligaciones pretendidas; compensación; «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T»; mala fe del demandante, buena fe de la demandada; legalidad de la contratación; indebida acumulación de las pretensiones; prescripción; enriquecimiento sin causa y terminación justa del contrato.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 13 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el señor HILDEBRANDO RAMIREZ (sic) ARCILA y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, existió un contrato de trabajo comprendido en los periodos del 4 de febrero de 1997 al 23 de agosto de 2016.


SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.


TERCERO: Condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia al pago de los siguientes valores: $5.773.367 de cesantías, $367.742,00 intereses a las cesantías, $1.893.174,28 por vacaciones, $8.235.819 por primas de servicios, $8.159.104 por sueldos no cancelados, por indemnización moratoria la suma diaria de $93.576,5 a partir del 24 de agosto de 2016 hasta por 24 meses, transcurridos los 24 meses si no se ha...

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