SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2015-00519-01 del 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2015-00519-01 del 12-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-031-2015-00519-01
Fecha12 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1302-2022

Radicación n°11001-31-03-031-2015-00519-01





OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC1302-2022

Radicación n° 11001-31-03-031-2015-00519-01

(Aprobada en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la opositora frente a la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por L.S.Y. y H.S.C. contra H.Y.K., quien reconvino en pertenencia.


1.-EL LITIGIO


  1. Los promotores, en ejercicio de acción de dominio, pidieron que se les reconozca por la copropietaria demandada el derecho de cuota del 66.66% de que son titulares en el apartamento # 30-41 de la calle 92 en Bogotá identificado con matrícula inmobiliaria 50C-698275 y cédula catastral 913011, con la consecuente restitución y el reconocimiento de frutos en la misma proporción desde que aquella comenzó a poseer y hasta la entrega.

Para el efecto relatan que entre todos ellos adquirieron en común el inmueble por compra hecha a la Fundación Escuela Parroquial Catequesis “ESPAC”, según escritura pública 4188 de 2002 de la Notaría Cuarenta y Dos de Bogotá, pero H.Y.K. desde finales de 2006 decidió cambiar las guardas a la puerta para privarles el acceso y sin pagarles renta, agregando que ésta «comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación desde el año 2008, de forma permanente, reputándose públicamente la calidad de única dueña», fuera de que le cambió la destinación para el uso de una Iglesia Cristiana, para lo cual realizó unas adecuaciones sin autorización de los demás titulares del derecho de dominio (fls. 46 a 57 cno.1).


  1. Hwa Young K. se opuso y excepcionó la «prescripción adquisitiva ordinaria del 66.66% restante del derecho de dominio a favor de la demandada, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-698275 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro» En subsidio planteó la «prescripción extraordinaria» (fls. 125 a 146 cno. 1).


Adicionalmente, contrademandó a los accionantes en usucapión extraordinaria de la cuota del 66.66% de que son titulares sobre el inmueble materia de disputa (fls. 3 a 14 cno. 3).


  1. Los reconvenidos se enfrentaron a las expectativas de pertenencia y adujeron como defensas «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de los presupuestos y requisitos de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», «inexistencia e interrupción de cualquier término de prescripción adquisitiva de dominio» e «inexistencia de los actos propios de posesión en cabeza o ejercidos por parte de la accionante o reconviniente» (fls 18 al 41 cno. 3).


El curador designado a las personas indeterminadas se atuvo a lo que se demostrara en el curso del pleito (fls. 47 a 49 cno. 3).


  1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de octubre de 2019, desestimó las aspiraciones adquisitivas de dominio, ya que «no existe claridad sobre la fecha exacta en que la señora H.Y.K. abandonó la posesión de comunera para adquirir la calidad de poseedora exclusiva», lo que posibilita la reivindicación al estar reunidos los presupuestos de ley, consistente en permitir «el acceso y uso de todo el inmueble a los demandantes en idénticas condiciones a las suyas». En cuanto a las restituciones mutua se abstuvo de imponer condenas, ya que no se desvirtuó la buena fe de la poseedora hasta el 15 de septiembre de 2016, cuando contestó el libelo, y tampoco se demostró que hubiera podido percibir algún beneficio con posterioridad a esa data porque la destinación que los comuneros le dieron al inmueble desde su adquisición fue «como lugar de reunión de tipo religioso, el cual no tenía por objeto rendir ningún tipo de fruto o ganancia para ellos» (fls. 983 a 995 cno. 1)


  1. Los promotores apelaron limitando su descontento a que no se impuso a la vencida la condena «a pagar los frutos civiles solicitados» (fls 996 a 998 cno. 1).


La contradictora también acudió en alzada alegando irregularidades procesales, ya que no se respetó el término para fallar y «tampoco se motivó de manera suficiente el cambio en el sentido» de una determinación favorable a sus expectativas, que se había tomado antes de una declaratoria de nulidad que la dejó sin efectos por circunstancias formales (fls. 999 a 1006 cno. 1)


  1. El ad quem confirmó lo resuelto en audiencia de 12 de marzo de 2020, en la cual Hwa Young K. interpuso recurso de casación (fls. 6 a 8 cno. 21).


2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


En lo que corresponde a las razones de disentimiento de la opugnadora por esta vía excepcional se precisa que el inmueble fue adquirido en común y proindiviso por todos los litigantes, en situación de «comunidad jurídica» que subsistió varios años independiente de la «comunidad religiosa».


Frente a los vicios procesales no hay dificultad porque estos fueron subsanados, primero por el pronunciamiento del Tribunal de 16 de agosto de 2018 cuando declaró la nulidad porque «no se había notificado la parte demandada en debida forma», de ahí que no podría hablarse del vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso por esa misma razón. Si se dijera que «estaba notificada la parte demandada» eso deriva en falta de competencia y ninguno de los comparecientes la adujo, quedando saneado ese aspecto como consistentemente se ha considerado en otros asuntos, fuera de que así emana de la CC C443/19.


El a quo en audiencia de 6 de septiembre de 2019 anunció como sentido del fallo «acoger las pretensiones de la demanda principal», sin que el hecho de no expresar las razones derive en irregularidad ya que estas deben quedar es en el contenido de la sentencia «y la jurisprudencia también ha dicho, en sede de tutela, que el cambio del sentido del fallo, la falta de motivación, muchas veces ocurre, puede ocurrir, no necesariamente no genera nulidad» (sic).


Otro argumento se refiere al cambio de criterio del juez, ya que en un primer momento dijo que prosperaba la pertenencia y luego dijo que no, pero eso tampoco genera nulidad porque el fallo inicial quedó sin efecto por decisión del Tribunal y «el Juez en ejercicio de su autonomía interpretativa que le otorga el artículo 230 de la Constitución y demás normas pertinentes, podía motivar su nueva sentencia como el considerara razonable».


El fondo del asunto se pasa a revisar a la luz del artículo 375 del Código General del Proceso que fija mayores exigencias para el «comunero que pretende prescribir contra otro», ya que según lo tiene previsto la Corte requiere «una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal», pues solo a partir de ese «alzamiento en rebeldía, siempre y cuando no haya violencia, puede haber prescripción», según CSJ SC de 21 de febrero de 2011, rad. 2001-00263. Además, la actitud del comunero no puede dejar traza de que obra en esa condición, ya que de quedar se entendería que solo ha poseído su cuota, como se indicó en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 y 1 de diciembre de 2011.


Está acreditado con el título que ambas partes figuran como propietarias en común y proindiviso, sin que se discuta que el bien sea susceptible de usucapir, pero en cuanto al término legal de posesión para la prescripción extraordinaria, que fue la pedida en reconvención, el fallador de primer grado concluyó «la falta de prueba sobre la fecha exacta a partir de la cual la demandante en reconvención hubiese cambiado las guardas, las claves de la alarma y hubiese impedido cualquier acceso de los demandantes» al bien, lo que se encuentra acertado ya que «los testimonios en realidad tienen contradicción. Sobre el particular algunos aluden a hechos entre finales de 2005 y 2008, pero no está demostrado en realidad un momento exacto superior a diez años antes de la presentación de la demanda primigenia que se hubiese producido esa mutación».


Están enfrentadas las declaraciones de P.J.M.G., M.I.O.D. y M.S.K., que «mencionan cambios de guarda desde 2006 e inconvenientes para seguir asistiendo a la congregación hasta el 2008», frente a las de S.Y., D.M.C.G. y Ángela Paola Díaz Moya, quienes aluden a que «la demandada ha sido líder de la iglesia y dueño (sic) de la casa desde el mismo momento en que fue comprada», pero los demandantes aceptaron que «dejaron de asistir a las reuniones más o menos el 27 de marzo de 2005 y que luego no aparecen los registros», todo lo cual revela discordancias.


Sin embargo, esa inasistencia a la congregación no cumple las condiciones para la «interversión del título» por el mero hecho de dejar el dueño de ir al predio, si se tiene en cuenta que la «posesión entre comuneros, como entre cónyuges o compañeros permanentes, es una posesión que tiene un vicio que es el de la ambigüedad», como se vislumbra del artículo 2520 del Código Civil y la «interversión es una carga del que la alega, no del demandado o los otros comuneros».

El argumento del cambio en el sentido del fallo de 2017 en el de 2019, no puede tenerse en cuenta porque aquel se anuló sin que las inferencias que allí constaban incidan en el actual, donde se «hizo un nuevo juicio de valor distinto sobre las pruebas».


Quedó acreditado que los intervinientes adquirieron «en comunidad la...

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