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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51918 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente51918
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1401-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




SP1401 - 2022

Segunda instancia No. 51918

Acta No. 089



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).



I. VISTOS



La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el exjuez Edgar Ernesto Ureña Cadena y su abogado defensor, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción.



II. ANTECEDENTES


2.1. Fácticos


Del escrito de acusación, se extrae lo siguiente:


El 17 de febrero de 2006 fue repartida la acción de tutela No. 2006-00076 al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular era el doctor Edgar Ernesto Ureña Cadena. Dicha acción fue instaurada por catorce (14) docentes1, mediante apoderado judicial, contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. [en adelante: CAJANAL], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha en que cumplieron 50 años de edad y 20 años de servicio.


El 23 de febrero de 2006, el referido juez admitió la acción constitucional y el 8 de marzo siguiente profirió sentencia, tutelando los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social de los demandantes, luego de concluir que cumplían los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia.


Como fundamento, expuso que CAJANAL había violado los derechos fundamentales de los demandantes al negarles dicha pensión, por tratarse de docentes del orden nacional, decisión que, a su juicio, «no estuvo ajustada a derecho», pues desconoció normas expedidas con posterioridad a la Ley 114 de 1913, como la Ley 43 de 1975, que regula la educación primaria y secundaria como un servicio a cargo de la Nación, sin diferenciar entre docentes del orden nacional, departamental o municipal.


En la parte motiva del fallo consignó que ordenaría a CAJANAL «que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, procediera a reconocer la pensión de gracia (sic) de los accionantes antes mencionados, incluyendo en nómina con la totalidad de los factores».


Y la parte resolutiva le ordenó «resolver la petición de cancelar la pensión de gracia (sic), interpuesta por los accionantes, comunicando a este despacho la decisión que llegare a adoptar.»


El 12 de septiembre de 2006, al resolver un incidente de desacato, el doctor Edgar Ernesto Ureña Cadena consignó que en la tutela le había otorgado a CAJANAL «un término de 10 días hábiles para reconocer a los accionantes la pensión gracia requerida», pero que el Fondo de Pensiones Públicas [en adelante: FOPEP] no cumplió dicha orden. En consecuencia, se abstuvo de sancionar a CAJANAL y compulsó copias para que el director del FOPEP fuera investigado por el presunto delito de fraude a resolución judicial.


Después, en los incidentes de desacato del 26 de octubre de 2006 y 26 de febrero de 2007, el funcionario declaró que dicha tutela se había incumplido y sancionó a CAJANAL, indicando que la orden fue «reconocer la pensión gracia de los actores». En la primera de estas decisiones, consignó que «no aparece que la entidad accionada adoptó todas las previsiones necesarias para hacer cumplir la orden impartida» y, en la segunda, refirió que «si bien en principio [la] orden se cumplió», incluyendo en nómina algunos accionantes, luego fue suspendido el pago de las mesadas.


El 2 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la última de estas decisiones y ordenó compulsar copias penales contra el funcionario judicial aquí acusado.


2.2. Procesales


2.2.1. El 30 de abril de 2015, ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá en función de control de garantías, la fiscalía imputó a Edgar Ernesto Ureña Cadena el delito de prevaricato por acción (art. 413, L. 599/00), cargo que no aceptó.


2.2.2. El 11 de junio del mismo año, el órgano investigador radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los mismos términos de la imputación. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 18 de noviembre de 2015.


2.2.3. El 9 de junio y 10 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 26 de enero y 8 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia pública de juicio oral.


2.2.4. El 4 de octubre del mismo año se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.


2.2.5. El 3 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión mayoritaria, profirió la sentencia de primera instancia, leída en audiencia del 22 del mismo mes y año, que fue apelada por el acusado y por su defensor.


III. EL FALLO RECURRIDO


1. Sostiene que, si bien, en la parte resolutiva del fallo de tutela No. 2006-00076, que se considera prevaricador, el juez Edgar Ernesto Ureña Cadena solo dispuso atender las peticiones de los demandantes, es evidente que ordenó a CAJANAL reconocer la pensión gracia a los 14 demandantes, con sus respectivos factores salariales, así como su inclusión en nómina.


Así se desprende de su parte motiva, donde se anunció que ordenaría a CAJANAL reconocer la pensión gracia a todos ellos, con sus respectivos factores salariales, así como su inclusión en nómina, y de las decisiones tomadas en el curso de los incidentes de desacato, en los que se dijo que la orden a CAJANAL había sido la de reconocer y pagar la pensión gracia a los accionantes.

Asegura que la decisión es manifiestamente contraria a derecho, porque:

(i) Omitió analizar los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez que condicionan la procedencia de la acción de tutela, como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, debido a que CAJANAL ya había negado años atrás el reconocimiento de las pensiones.


(ii) Resolvió un asunto que tampoco cumplía los requisitos exigidos para su procedibilidad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la negativa de la entidad evidenciaba una situación litigiosa que debió resolver el juez natural de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


(iii) Soslayó valorar la situación laboral de cada uno de los accionantes, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la razón de su afectación.


(iv) Reconoció la pensión gracia a los docentes demandantes, pese a que tenían vinculación nacional, en abierta contradicción con lo dispuesto en las normas que regulan esta prestación, así como en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado2. Algunas de ellas, inclusive, las citó en el fallo de tutela.


(v) Accedió a las pretensiones de los demandantes de manera definitiva, no transitoria, argumentando que la entidad accionada omitió pronunciarse sobre los hechos de la demanda, no obstante, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 fija un límite a la presunción de veracidad «consistente en la necesidad de realizar averiguaciones previas» de los elementos de juicio indicativos de la violación de los derechos fundamentales y sobre la procedencia del amparo.


Encontró también estructurado el elemento subjetivo de la conducta, en cuanto el juez:


(i) Orientó su comportamiento de manera consciente y voluntaria con la finalidad de favorecer a los demandantes, en contravía de las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia.


(ii) Profirió la decisión pese a su amplia experiencia como funcionario judicial y el conocimiento que tenía de las normas que regulan la acción de tutela, «de las circunstancias excepcionales en que hay lugar a tutelar derechos fundamentales violados en actos administrativos que niegan pensiones, y la necesidad ineludible de que toda decisión judicial se ampare en la valoración crítica de las pruebas que la soportan».


(iii) «Desnaturalizó lo establecido en el Decreto 2591 de 1991». al desconocer los requisitos para la procedencia de la acción constitucional, como la inmediatez, la existencia de un perjuicio irremediable y el carácter excepcional y transitorio de la acción para la protección de derechos fundamentales.


2. El salvamento de voto del magistrado disidente, quien demandó la absolución del procesado, se apoya en los siguientes argumentos:


(i) El fallo condenatorio desbordó el marco fáctico de la acusación, en contravía con el principio de congruencia, pues la fiscalía solo aludió a la vulneración del artículo 86 de la Constitución Política y no al quebrantamiento del Decreto 2591 de 1991 o de otra norma sobre pensión gracia.


(ii) El artículo 86 de la Constitución Política y el «concepto de derechos fundamentales» contienen un «alto grado de indeterminación», por lo cual al momento de establecer si una decisión judicial fue prevaricadora, con fundamento en dicho precepto, debe apreciarse que se trata de «una especie de norma en blanco, en la medida en que la delimitación de su alcance depende de muchas otras normas y de múltiples valoraciones».


(iii) En relación con el principio de subsidiariedad, la existencia de otros medios de defensa depende de cada caso concreto, según su eficacia y las circunstancias del solicitante. Aplica en la medida que se supere la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, por lo que las decisiones que se profieran con ese fin no necesariamente se catalogan como manifiestamente contrarias a derecho.


(iv) El delito de prevaricato por acción no se configura «de manera automática» cuando se profieren fallos de tutela en casos de seguridad social en pensiones, debido a la «indeterminación» que existe sobre la procedencia de la tutela en estos casos y los mecanismos de defensa judicial...

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