SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81472 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81472 del 20-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Abril 2022
Número de expediente81472
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1244-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1244-2022

Radicación n.° 81472

Acta 13


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL CHARLES ROMERO ANAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de marzo de 2018, en el proceso que instauró en contra de GUILLERMO OTERO VIDAL ARQUITECTURA DE PROYECTOS LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Charles Romero Anaya llamó a juicio a Guillermo Otero Vidal Arquitectura de Proyectos Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, que el accidente ocurrido el 8 de febrero de 2008 «fue por culpa patronal».


En consecuencia, solicitó imponerle condena por «indemnizaciones total u ordinaria (sic) de los perjuicios de orden material en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante», así como los «prejuicios filológicos (sic) y morales a ella».


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la sociedad accionada del 3 de febrero al 5 de mayo de 2008, a través de contrato verbal a término indefinido, para desempeñar el cargo de obrero. Indicó que al momento de la contratación se encontraba en óptimas condiciones de salud y, que el 8 de febrero del mismo año, sufrió accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada al levantar una pérgola o muro de concreto de «aproximadamente 200 kilos», la cual «se le vino encima por que unos compañeros la dejaron caer y el (sic) recibió todo el peso del muro», lo que le produjo mucho dolor en la región lumbar, «acompañado de limitación para deambular».


Sostuvo que con ocasión de aquel accidente asistió a la clínica Zayma, donde se conceptuó que la región lumbar era dolorosa a la palpación y a la movilización y que presentaba «gran contractura en músculos para vertebrales (sic)»;que su empleador no realizó las capacitaciones ni la asistencia a cursos o programas educativos «que realizan las autoridades para la prevención de los riesgos profesionales» ni antes ni después del accidente que fue reportado a la «ARP SURATEP» al día siguiente de su ocurrencia.


Refiere que, consecuencia de lo ocurrido le han tenido que realizar varios exámenes médicos por persistencia del dolor lumbar y, que el 20 de febrero de 2008, se le diagnosticó «ESCOLIOSIS LUMBAR DE COVENXIDAD IZQUIERDA» (sic) y, el 17 de marzo siguiente, la entidad administradora de riesgos laborales le prescribió «PEQUEÑA PROTRUSIÓN CENTRAL Y PARAMEDIANA DERECHA DEL DISCO INTERVERTEBRALES L5-S1».


Informó que el 5 de mayo de 2008, la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo, «sin previo examen médico de retiro laboral», sin consideración de la situación «de inferioridad física» que padecía y sin autorización del Ministerio de Protección Social; con posterioridad, en varias oportunidades asistió a recibir atención por urgencias por «LUMBAGO CON CIATICA», hasta que el 6 de enero de 2010, fue calificado por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Suratep, con una pérdida de capacidad laboral de 22.02%, como consecuencia del accidente de trabajo, dictamen que apeló y que, el 25 de mayo de ese año, al resolver el recurso la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, le asignó pérdida de capacidad laboral del 31.9%, decisión que fue impugnada por la ARL.


Sostuvo que el 7 de noviembre de 2008, citó a la sociedad demandada a diligencia de conciliación por ante la Inspección del Trabajo de Montería, a la que aquella no compareció; que su estado de salud ha empeorado y ha afectado al entorno familiar pues de él dependen sus menores hijos y su esposa, sin que se haya podido ubicar laboralmente en razón a su situación de salud.


Guillermo Otero Vidal Arquitectura de Proyectos Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos a excepción de los referentes a la terminación del vínculo laboral, la falta de capacitación a los trabajadores y, la citación a audiencia de conciliación.


En su defensa, alegó que con el demandante existió un contrato de obra o labor contratada, «pactado en forma verbal» del 3 de febrero al 5 de mayo de 2008 y que, si bien, el 8 de febrero de esa anualidad sufrió un accidente en sus instalaciones en él no medió culpa del empleador «atreviéndonos a decir que fue un error humano», pues cumple «rigurosamente» con los programas de seguridad industrial y medicina preventiva en cumplimiento de los cuales el demandante «no solo levantaba el (sic) la pérgola de concreto, en tanto que lo hacían varios compañeros, que infortunadamente lo dejaron caer».


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de los derechos reclamados, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.°103 a 108).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de julio de 2013 (f.° 297-308 cuaderno de instancias), absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas al promotor del juicio.


Disconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo de 22 de marzo de 2018 (f.° 378-386 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó el del a quo y, gravó con costas al recurrente.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de remitirse al tenor literal de los artículos 216 del CST, 1604 y 63 del CC y a las sentencias CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894; CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681 y, CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 47196, el Tribunal tuvo por acreditada: i) la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, ii) la atención medica que recibió en la Clínica Zayma el día del suceso, iii) la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por parte de la ARL Sura, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y, concretó el problema jurídico a definir si aquel siniestro se debió o no a la culpa suficientemente comprobada del empleador.


A renglón seguido, se remitió a las declaraciones rendidas por F.F.F., A.R.V.H. y P.V.A., así como al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada y, luego de reproducir los artículos 388, 389 y 392 de la Resolución 2400 de 1979, concluyó:


Si bien es cierto que el artículo 392 de la mencionada resolución establece que la carga máxima que puede levantar un trabajador es de 25KG, según el señor A.R.V.H., las pérgolas pueden pesar entre 100 y 150 KG pero son levantadas por 10 hombres, lo que equivale a 15KG por persona, es decir inferior a la máxima fijada. Por otro lado, no es cierto que los documentos referentes a actividades de salud ocupacional hayan sido expedidos con posterioridad a la fecha del accidente, pues a folios 215 a 218, 234-237, 240, 272-278, se encuentran documentos referidos a dicho tema que son anteriores al accidente que sufrió el demandante, pero en realidad lo que demuestran los mismos visibles a folios 212 a 278 es que la empresa a través del tiempo ha realizado acciones e implementado regulaciones referentes a salud ocupacional.


Además de lo anterior al no establecerse de manera clara y fehaciente la manera cómo ocurrió el accidente, mal puede atribuirse al empleador culpa suficientemente comprobada en el mismo.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


i)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte, case la sentencia proferida por Tribunal, en sede de instancia revoque íntegramente la emitida por el a quo, «accediendo en sustitución a las declaraciones y pedidos de condena vertidos en la demanda, disponiendo en costas lo de ley».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, enseguida, se estudia.


ii)CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 348 del CST modificado por el 10 del Decreto 13 de 1967, «afrenta que condujo a la aplicación indebida de los articulo (sic) 56 y 216 ambos del CST, artículo 63 del CC y 305 del CPC, este último como infracción medio y en relación con el artículo 145 del CPTSS y de los artículos 388, 389 y 392 de la resolución 2400 de 1979».


En la sustentación se remite a lo decidido por el ad quem y cuestiona su interpretación del artículo 392 de aquella resolución que en su decir, hizo de forma errónea en tanto consideró que el peso total del objeto se distribuye en forma equitativa entre el número de trabajadores que desarrollen la actividad, «siendo una máxima de la experiencia, que no todos los hombres cuentan con las mismas capacidades físicas ni ejercen la misma fuerza en un determinado trabajo», por lo que «no es diligente, del sistema de seguridad y salud en el trabajo» que un empleador permita que este tipo de actividades se atiendan de esa manera, «cuando su principal deber es la prevención de accidentes y enfermedades profesionales», lo que constituye la transgresión del artículo 348 del CST.


Agrega que de haber sido correctamente aplicada la Resolución 2400 de 1979, «así como el reglamento al que refiere»,


[…] habría detectado que el empleador no acreditó el control efectivo que le asiste a las labores de levante y transporte de carga de materiales, que en este caso era de aproximadamente 150KG y la debida capacitación de los trabajadores asignados para esa función, especialmente al demandante, en igual sentido, no demostró la diligencia y cuidado debidos, en tanto que, no tomó las medidas de prevención pertinentes para evitar el accidente laboral, derivándose así su culpa en ello.


Para concluir se sustenta en la sentencia...

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