SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04529-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04529-00 del 11-05-2022

Sentido del falloCONCEDE AMPARO DE POBREZA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04529-00
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC1257-2022
SC -T- No

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04529-00






AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC1257-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04529-00

(Aprobada en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la solicitud de exequátur presentada por Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza, respecto a la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia, Reino de España.


ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó la homologación del proveído antes referido, por el que se declaró el divorcio del matrimonio celebrado con E.L.A. (archivo digital “0001Demanda.pdf”).


2. Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse de la siguiente manera (folios 1 a 15 ídem):


2.1. El 18 de septiembre de 2008 la señora Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza contrajo matrimonio con E.L.A., en Colombia, como consta en el registro civil con serial n.° 04662181. En desarrollo de esta unión no se procrearon hijos.


2.2. Los contrayentes solicitaron el divorcio de mutuo acuerdo ante las autoridades judiciales del Reino de España, procedimiento radicado con el indicativo «1504/2015», cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia.


Junto con dicha solicitud se acompañó la «propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio», suscrita el 6 de octubre de 2015 por los cónyuges (folios 9 al 11 archivo digital “0005Memorial.pdf”).


2.3. El 28 de enero de 2016, la mencionada autoridad judicial, accedió a decretar el divorcio pretendido y aprobó el convenio regulador suscrito por los interesados.


TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR


1. Después de subsanada la demanda, ésta fue admitida el 21 de enero de la presente anualidad, acto en el que se ordenó notificar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.


En este mismo proveído se desestimó citar a Emilio López Arias, en aplicación del inciso primero del artículo 607 del Código General del Proceso, por cuanto el fallo a reconocer no fue «dictado en proceso contencioso», como se desvela por tratarse de un «divorcio de mutuo acuerdo».


2. El representante del Ministerio Público, después de enterado, se pronunció en el sentido de que «la demanda de exequatur presentada… por la señora Shirley Johanna Tibaduiza satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado en la ciudad de Cali – Colombia, con el señor E.L.A., expedida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Murcia – Reino de España, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil correspondiente» (archivo digital “0009Oficio.pdf”).


3. La Corte tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la subsanación, consistentes en: (I) copia de la sentencia del 28 de enero de 2016; (II) certificado de firmeza emitido por el Ministerio de Justicia de España, del 27 de septiembre de 2021; (III) copia del registro civil de matrimonio de Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza y E.L.A.; (IV) copia de la cedula de S.J.T.M.; (V) copia del registro civil de nacimiento de S.J.T.M.; (VI) derecho de petición radicado el 29 de noviembre de 2021 desde la dirección «alexvalenciaabogadolitigante@gmail.com» al destinatario «contactenos@cancilleria.gov.co»; (VII) correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2021 desde la dirección «cmadrid@cancilleria.gov.co» a «alexvalenciaabogadolitigante@ gmail.com»; (VIII) convenio regulador suscrito por S.J.T.M. y E.L.A. el 6 de octubre de 2015; y (IX) copia del registro civil de nacimiento de Emilio López Arias.


4. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se otorgó un término de cinco (5) días para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre las recaudadas (archivo digital 0019Documento_actuacion.pdf).


5. En su oportunidad, la convocante manifestó que «tampoco encuentre[a] pruebas adicionales por practicar, y que estando todos los presupuestos reunidos incluido el concepto favorable de la procuraduría y acreditada la reciprocidad legal de los estados participantes… solicit[ó] se profiera sentencia» (archivo digital 0020Memorial.pdf).


CONSIDERACIONES


1. Sentencia anticipada


1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]huando no hubiere pruebas por practicar».


Los sentenciadores, entonces, tienen el deber de proferir sentencia definitiva en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales, una vez exista claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.


En este contexto, los principios de celeridad y economía procesal prevalecen sobre las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.


Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»1. I., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).


En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.


La Sala tiene decantado:


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.° 2016-03591-00).


1.2. En el presente caso resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto del 22 de febrero pasado, «no se advierten pruebas adicionales que deban practicarse», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.


Y es que en el plenario refulgen todos los medios suasorios requeridos para adoptar una decisión de fondo, en tanto fueron aportados con la demanda y su subsanación. Así las cosas, es imperativo emitir un fallo inmediato, por escrito, sin agotar las demás etapas establecidas en las normas vigentes para el trámite de exequatur.


2. Cumplimiento de los requisitos para la homologación


2.1. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.


En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por...

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