SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2013-00088-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2013-00088-01 del 11-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente41001-31-03-002-2013-00088-01
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1259-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC1259-2022 Radicación n.° 41001-31-03-002-2013-00088-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decídese el recurso de casación de la demandante frente la sentencia de 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso declarativo de Empresa Ecológica de Plásticos del Huila Ltda. –E.L..- contra Electrificadora del H.S.E., donde llamaron en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., y le denunciaron el pleito a Electro Herrajes del Sur Ltda.


ANTECEDENTES

1 E.L.. pretendió la responsabilidad civil de Electrificadora del H.S.E por el incumplimiento de la obligación de reconectar el servicio de energía eléctrica en el predio localizado en la 10W n.º 25 R – 01 de Neiva, código de usuario n.º 167380577 y condenarla a pagar $520’906.020 como daño emergente consolidado, $297’729.896 por lucro cesante consolidado y 100 smlmv correspondiente a daño moral.


Relató que, por haber dejado de pagar el servicio de energía, la convocada (por intermedio de su contratista Intencom Ltda.) lo suspendió el 5 de enero de 2006, fecha a partir de la cual y hasta diciembre de 2006, inclusive, se sirvió de una planta eléctrica alquilada.


El 5 de diciembre de 2006 suscribió con la electrificadora acuerdo de pago por $4’367.950, que consistió en el pago de una cuota inicial por $873.590 y 12 cuotas mensuales de $291.200 c/u; el 6 de diciembre consignó la inicial y el 7 de enero de 2007 la primera por $310.180; sin embargo, la accionada no reconectó el servicio, pese a que el artículo 142 de la ley 142 de 1994 ordena que se haga en las 24 horas siguientes al desaparecimiento de la causa que originó la suspensión y en varias oportunidades el representante legal de la demandante lo solicitó.


Como la energía eléctrica era vital para el funcionamiento de la fábrica, el 2 de octubre de 2007 la asamblea extraordinaria de socios de E.L.. decidió liquidar la empresa.


2. Electrificadora del H.S.E. se opuso a las pretensiones y excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del daño o perjuicio que se dice causado», «infundada reclamación de perjuicios», «inexistencia del perjuicio alegado por la demandante», «buena fe», «ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por Electrohuila S.A. E.S.P. y los daños alegados por la parte demandante», «ausencia de culpa de Electrohuila S.A. E.S.P.», «falta de estructuración de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger», «prescripción de la acción» y «declaración de otras excepciones de mérito». También llamó en garantía a Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a Confianza S.A. y denunció el pleito a Electro Herrajes del Sur Ltda.


3. Compañía de Seguros La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones y excepcionó «inexistencia de amparo por cuanto a la indemnización reclamada no corresponde a un riesgo asegurable», «inexistencia de amparo de responsabilidad contractual», «límite del valor asegurado» y «declaración oficiosa de excepciones»; Confianza S.A. hizo lo mismo y presentó las defensas «inexigibilidad del seguro por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda», «inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda», «inexigibilidad del seguro por no cobertura de lucro cesante, inexigibilidad de otros conceptos tales como intereses, costas y agencias en derecho por no cobertura», «máximo valor asegurado –deducible-», y la genérica; Electro Herrajes del Sur Ltda. se opuso a la denuncia del pleito y coadyuvó las excepciones planteadas por Electrificadora del Huila.


4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva negó las pretensiones mediante sentencia de 15 de junio de 2018.

5. El Tribunal, al resolver la alzada de la demandante, confirmó el fallo apelado el 25 de junio de 2019.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios responden civilmente por los daños causados a los usuarios como resultado de la ejecución de su objeto social.


El daño de la accionante consistió en la decisión de sus accionistas de suspender la actividad económica de la sociedad, mientras que el hecho dañoso radicó en la falta de suministro de energía eléctrica por la demandada. Sin embargo, no existe nexo causal entre estos porque el primero es imputable a la demandante, pues sus accionistas decidieron suspender definitivamente la operación económica de la empresa.


La accionante, al haber incumplido sus prestaciones, carece de legitimación para reclamar por el supuesto incumplimiento de la otra parte. Se demostró mora en el pago de las facturas lo que, a su vez, justificó la suspensión del servicio. La demandante solamente sufragó dos de las cuotas del acuerdo de pago, cuya suscripción no eliminó la causa que originó la suspensión del servicio. Recuérdese que según el acta de suspensión 547980 de 5 de enero de 2006, la accionante debía acreditar el pago a los contratistas de la demandada (Intencom o Electroherrajes del Sur Ltda.), trámite que no llevó a cabo.

2. El acuerdo de pago solamente modificó la forma y plazo en que debían saldarse los valores adeudados, mas no las condiciones originales del contrato de prestación de servicios públicos, que imponía a la accionante pagar los consumos y ejercer las conductas necesarias para su correcta ejecución.


El demandante no demostró haber desplegado todos los actos mínimos de un empresario para preservar su actividad económica. Omitió reclamar a la demandada o sus contratistas el restablecimiento del fluido eléctrico, sobre todo cuando el acta de suspensión señalaba el procedimiento para reconectar el servicio.


Tampoco probó las circunstancias de tiempo y modo de las supuestas solicitudes verbales de restablecimiento del servicio por el representante legal de la actora; solamente obran en el plenario unos requerimientos escritos de 21 de septiembre de 2011 y 19 de diciembre de 2012, con fines diversos a la reconexión. Esto es censurable sobre todo si el fluido energético era indispensable para la actividad económica de la demandante.


La buena fe impone a las partes no solo las obligaciones plasmadas en el contrato, sino también las derivadas de su naturaleza. Esto es relevante porque la demandante dijo que el corte de energía supuestamente la llevó a la quiebra, pero no acreditó haber ejecutado los actos mínimos que todo comerciante o persona responsable realizaría para preservar su actividad económica, entre ellos solicitar expresamente la reconexión del fluido eléctrico.


DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene tres cargos que se abordarán en el mismo orden de la demanda.


CARGO PRIMERO


Con fundamento en la primera de las causales procedentes, acusó el fallo de haber vulnerado de manera directa los artículos 1609 y 1615 (por aplicación indebida) 1494, 1495, 1496, 1498, 1517, 1546, 1603, 1618, 1687 y 1692 del Código Civil y 30, 31, 50, 128, 132 y 133, numeral 8 de la Ley 142 de 1994 (por falta de aplicación).


1. Señaló al Tribunal de haber pasado por alto que el acuerdo de pago celebrado el 5 de diciembre de 2006 era un negocio nuevo, distinto e independiente al de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, razón por la cual el primero se vería desnaturalizado si llega a considerarse que el usuario estaba obligado a requerir al prestador la reconexión del suministro. Agregó, con fundamento en la regla 1687 del Código Civil, que el acuerdo de pago novó y extinguió la obligación previa, además de que resultaba imposible considerar que el demandante estaba en mora de cumplir las prestaciones a su cargo, pues tal inejecución fue saneada por convenio.


2. Arguyó que el acuerdo de pagos, como contrato bilateral, autónomo y nueva fuente de obligaciones entre las partes regulado por el Código Civil (y no por la ley 142 de 1994), obliga al usuario a pagar las cuotas convenidas y las facturas subsiguientes por la energía suministrada, e impone al prestador restablecer el servicio público domiciliario y facturarlo, como se deriva de «la verdadera esencia e intencionalidad que se persigue con esos Acuerdos de Pago».


3. Transcribió los numerales 8, 23 y 26 del artículo 133 de la ley 142 de 1994 y sostuvo que el usuario no está obligado a requerir a la empresa para que reconecte el servicio suspendido por falta de pago porque, si lo estuviera, se configuraría abuso de posición dominante del prestador.


4. Censuró al Tribunal por haber desconocido que, según el acuerdo de pago, la entidad prestadora del servicio público domiciliario estaba obligada a restablecer el servicio dentro de un plazo razonable posterior a la desaparición de las causas de la suspensión, so pena de incurrir en falla del servicio de conformidad con los artículos 136 y 142 ejusdem.


5. Reprochó que el ad quem hubiera omitido darle efectos al acuerdo de pago como ley para las partes que debe ejecutarse conforme a la buena fe, porque, a pesar de que el demandante cumplió las prestaciones a su cargo al haber pagado dos de las cuotas pactadas, la demandada incumplió las suyas al omitir la reinstalación del servicio con la excusa de que el primero no lo solicitó.


6. Calificó de errada la conclusión del Tribunal sobre la mala fe del usuario por la tardanza en el pago del servicio y omitir la petición de que le fuera reconectado porque se trataba de un contrato de tracto sucesivo donde la mora se purga por la ejecución del convenio y el pago de las facturas que se deriven de su prestación lo cual, en últimas, erigiría un régimen de responsabilidad civil objetivo en perjuicio del usuario que es inaceptable, sobre todo cuando él esperaba de...

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