SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00153-01 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00153-01 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00153-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5424-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5420-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00641-01

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Servisuministros Fénix SAS formuló contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite en el que fue citada la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA. ESP. BIC.


ANTECEDENTES


  1. La sociedad accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administración de justicia y defensa].



Para lo anterior, manifestó que en el proceso arbitral radicado bajo el no 134237, iniciado en su contra por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S A ESP BIC, con base en el contrato de compraventa de bienes muebles no 00205781 que suscribieron el 22 de mayo de 2020, se presentó una indebida notificación del auto admisorio, puesto que el correo electrónico contentivo de la misma, llegó a su carpeta de «spam», lo cual impidió que fuera posible contestar la demanda dentro del término legal, aunado a que, la trabajadora encargada de revisar la correspondencia, no se presentó ese día a su jornada laboral.



Explicó, que, por acuerdo previo entre las partes, de todo correo electrónico se debía acusar recibo, pero en este caso no fue posible, lo que ratifica el defecto denunciado.



Contó que el 7 de marzo de 2022, recibió por correo electrónico el acta contentiva del auto mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda y fijar fecha y hora para audiencia de conciliación, decisión que recurrió inútilmente su apoderado judicial, porque fue rechazado de plano.



  1. En consecuencia, de lo narrado, solicitó que se ordenara al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que le «conced[iera] el plazo para […] contestar la demanda, […] en virtud [de esa] indebida notificación».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. Carlos Mayorca Escobar, árbitro único del Tribunal Arbitral integrado para dirimir la controversia suscitada entre Colombia Telecomunicaciones SA. ESP. BIC y Servisuministros Fenix SA., argumentó que la notificación cuestionada se realizó «en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual no exige de ninguna manera, un acuse personal remitido por el secretario del recibo de dicho mensaje de datos», y afirmó que en el informe de notificación, se puede observar que el mensaje fue entregado y abierto el mismo día de su envío.


  1. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, indicó que únicamente desarrolla funciones de carácter administrativo, y no jurisdiccional, por lo que es al Tribunal Arbitral accionado al que le compete pronunciarse sobre el particular.


  1. Finalmente, Colombia Telecomunicaciones SA. ESP. BIC., destacó que no hubo ningún incumplimiento o violación en lo que concierne a la notificación de la demanda.


LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO


La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras considerar razonables las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada al constatar en el certificado aportado por el Tribunal Arbitral, que el correo cuestionado se abrió el mismo día en el que arribó al buzón de la accionante.


Aunado a lo anterior, resaltó lo pactado por las partes desde el acta de instauración del Tribunal, en la cual asumieron «la obligación de revisar periódicamente la totalidad de las bandejas o buzones existentes en su correo electrónico, incluso el buzón de spam o correo no deseado» e indicaron «que, si por alguna razón un correo electrónico es desviado a una bandeja diferente a la de entrada, como por ejemplo la de correo no deseado o spam, se entenderá para todos los efectos a que haya lugar que el correo electrónico fue recibido».

LA IMPUGNACIÓN


La presentó la accionante para señalar que, la primera instancia, interpretó de manera errónea que se había notificado «presumiendo que por que llega un correo electrónico a una bandeja ya ha sido conocido por la parte que se pretende notificar», y sostuvo que, «en derecho no se puede presumir y menos cuando esa presunción va direccionada afectar un derecho fundamental como es la defensa y el derecho de contradicción».


Agregó que, si bien es cierto, la certificación aludida demuestra que el correo fue enviado y abierto, la misma no permite conocer si los archivos anexados también lo fueron.


Manifestó su desacuerdo con tener en cuenta los compromisos adquiridos con su contraparte, omitiendo aquel en el que la secretaría del Tribunal de Arbitramento también se comprometió a verificar que los correos llegarán efectivamente, mediante el respectivo acuse de recibido.


Por último, refirió algunos pronunciamientos de esta Corporación, para señalar cómo se debió proceder respecto a las notificaciones por medios electrónicos.


CONSIDERACIONES


  1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.


Lo anterior -claro está- previo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos1, que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del juez de la tutela.


2. Ahora bien, tratándose de asuntos arbitrales, es necesario tener presente, que si estos son cuestionados por las causales contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «es indispensable el agotamiento del recurso de anulación para concurrir a esta súplica; no obstante, si lo refutado son […] los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral […] podrá acudirse a este resguardo y, eventualmente, lograrse un fallo favorable, siempre que se interponga de manera oportuna […] y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción». [CSJ STC-4775-2019].


En principio, la indebida notificación del auto admisorio de un procedimiento de dicho linaje, podría adecuarse a la causal 4ª de anulación del eventual laudo a proferirse2, sin embargo, no puede perderse de vista que, esta concibe la posibilidad de sanear el anotado vicio y, ocasionalmente, dar al traste con un recurso elevado en tales términos, por lo que el interesado tiene la obligación de poner en conocimiento la situación, en primera instancia, ante el Tribunal que dirige la controversia [si bien, no a manera de «incidente» de nulidad, pues estos improcedentes3] sí de forma directa, para que dicha autoridad decida «de plano», en los términos del inciso 2°4 del artículo 21 de la Ley 1563 ut supra referida.


Quiere decir lo anterior, que para acudir a este tipo de acciones en escenarios como el relatado por la parte actora, resulta indispensable, de cara al principio de subsidiariedad, que el tema hubiese sido puesto en conocimiento del director del proceso arbitral, y que este, a su vez, haya tenido la oportunidad de decidir de plano, de lo contrario, sería evidente el incumplimiento de dicho requisito y, por lo tanto, la petición estaría llamada a su fracaso in límine.


3. Conforme con lo anterior, observa la Sala, que Servisuministros Fénix SAS acude a la acción de tutela inconforme con los autos de 7 y 18 de marzo de 2022, proferidos por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia suscitada entre ésta y la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA. ESP. BIC, en el expediente radicado bajo el no 134237.


En dichas decisiones se estableció, de una parte, que la aquí accionante no había contestado la demanda formulada en su...

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