SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-001-2018-00227-01 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-001-2018-00227-01 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente17001-31-03-001-2018-00227-01
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC948-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC948-2022

Radicación n.º 17001-31-03-001-2018-00227-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso el convocante frente a la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal que promovió Elio Fabio Abadía Badillo contra A.J. y José Bernardo Gómez Castaño.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


1.1. El actor reclamó, como pretensión principal, «que se ordene la rescisión de la permuta, que fue el contrato inicial y por ende las ventas para realizarla, mediante las cuales fueron transferidos mutuamente los bienes descritos en los hechos y como consecuencia la cancelación de las escrituras públicas y se hagan los registros pertinentes (sic), pues el demandante no ha recibido ni tan siguiera la mitad del precio real que valen los bienes transferidos a dicho título al codemandado A.J.G.C., configurándose así la Lesión Enorme».


Consecuencialmente, pidió «la restitución de los respectivos bienes, así como la parte demandada (sic) deberá pagar los frutos civiles producidos por uno de los inmuebles durante todo el tiempo que lo ha usufructuado (sic)»; lo anterior, a menos de que los convocados se decanten por «ejercer la opción frente a la rescisión establecida en para completar actor la suma el artículo 1948 del Código Civil (sic)», caso en el cual deberán «completar el justo precio de los bienes (...) en cuantía de $1.005000.000».


1.2. Como primeras pretensiones subsidiarias, el señor Abadía Badillo solicitó declarar «que como existe el incumplimiento del contrato de compraventa por el no pago por la parte demandada del precio de los bienes entregados por el demandante, opera, como consecuencia, la Resolución contractual (1932 CC) y la condición resolutoria tácita (1546 CC)». Adicionalmente, demandó «que se ordene la cancelación de las escrituras y se hagan los registros pertinentes», y que «se condene a la parte demandada, a la restitución de los bienes o su valor, así como a los frutos civiles producidos por éstos durante todo el tiempo que los ha usufructuado».


1.3. Como segundas pretensiones subsidiarias, suplicó «que se declare la ineficacia de los actos jurídicos de permuta, por las compraventas efectuadas mediante las escrituras públicas ya referidas; según lo narrado en los hechos de este libelo y en consecuencia de la declaración anterior, son inexistentes tales actos y sin efecto jurídico alguno, regresando dichos bienes patrimoniales o su valor, al demandante y al demandado, respectivamente»

2. Fundamento fáctico.


2.1. El 17 de mayo de 2017, el demandante, «en forma verbal, se comprometió a transferir mediante venta el día 17 de mayo del año 2017, al señor Antonio Jesús Gómez Castaño, dos inmuebles rurales ubicados en el municipio de Palestina», denominados “V.V. y “Rancho Krystal”, con un avalúo conjunto de $2.000.000.000.


2.2. Por su parte, «a título de pago de los bienes mencionados, el señor Antonio Jesús Gómez Castaño prometió entregarle [al demandante], por el mismo valor de los predios que recibía», una casa de habitación ubicada en la Carrera 28 A n.º 10-30 de la ciudad de Manizales, con folio de matrícula n° 100-63890, que figuraba registrada a nombre de su hermano J.B.. También ofreció «todo el menaje contenido en esa casa», un vehículo de placas FAO-362, y $250.000.000 en efectivo, de manera que «el inicial contrato de compraventa, por el modo de pago, se convirtió en permuta».


2.2. El actor transfirió los inmuebles que eran de su propiedad (las fincas denominadas “V.V. y “Rancho Krystal”) mediante escritura pública n.° 1682, otorgada el 18 de mayo de 2018 en la Notaría Cuarta de Manizales. Estos predios fueron entregados materialmente al adquirente en la misma calenda.


2.3. A pesar de que el señor A.B. cumplió con las prestaciones a su cargo, su contraparte solo desembolsó $10.000.000 del total de los $250.000.000 convenidos. Además, la heredad de la Carrera 28 A n.º 10-30, que se transfirió mediante escritura pública de compraventa n° 1694 de 19 de mayo de 2018, fue entregada «totalmente desvalijada en comparación de lo ofrecido».


2.4. Así las cosas, «queda evidenciado que hay un claro incumplimiento del inicial contrato de compraventa, convertido por el demandado en una permuta, pero cuya transferencia de inmuebles se hizo como ventas separadas, y ni así el demandante ha recibido la mitad del precio que valen los bienes transferidos».


2.5. Por lo anterior, «el demandado incurrió en la resolución contractual por incumplimiento de lo pactado, ante la existencia de la condición resolutoria tacita y la falta del pago del precio (Arts.1932 y 1935 CC), estando obligado a restituir los predios al actor y a indemnizarlo por los daños causados».


2.6. Con similar orientación, «al existir la lesión enorme, han de ser declaradas las rescisiones de las ventas o verdaderos negocios, a fin de que se atiendan los postulados de la equidad, se prevenga el enriquecimiento sin causa y no se afecte el orden público; pues por la forma en que se hizo el pago o la parte que se hizo de él, como se configuró el pago, en bienes, sumado al poco dinero entregado, no pasa de ser compraventa y no permuta, de ahí la confusión con respecto a la mención de ambos tipos de contrato».


2.7. Dada «la existencia de la simulación relativa, la real era la compraventa y no la permuta (sic), aunque con la sola voluntad del demandado, se hicieron como compraventas individuales, surge además, pues si lo que pretendía esconder dicha simulación era el valor de la compraventa, la cual se realizó por valores irrisorios frente al valor real de los predios compravendidos (artículo 1958 del C. Civil colombiano), deviene en nula absolutamente (sic)».


3. Actuación procesal


3.1. La demanda (reformada) se admitió por auto de 18 de septiembre de 2019. Notificados de esa providencia, los querellados excepcionaron «inexistencia de lesión enorme»; «desequilibrio en la conmutatividad contractual acordada y enriquecimiento sin justa causa en favor de la parte demandante»; «abuso del derecho»; «incongruencia entre hechos y pretensiones» e «improcedencia de la acción».


3.2. En fallo de 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales acogió la pretensión principal y, en consecuencia, «declar[ó] que el demandante E.F.A.B. sufrió lesión enorme en el contrato de permuta celebrado con los demandados y que se materializó en las escrituras públicas 1682 de 18 de mayo de 2017 y 1694 del 19 de mayo de 2017, corrida en la notaria cuarta de Manizales».


Por esa vía, ordenó «que cada permutante restituya el bien inmueble que se les entregó en virtud de la mencionada negociación en el término de dos meses», y dispuso «cancelar las escrituras públicas 1682 de 18 de mayo de 2017 y 1694 del 19 de mayo de 2017», así como que el actor devolviera a «Jesús Antonio Gómez Castaño, la suma de $80.000.000, correspondientes al excedente que cancelaron para equilibrar las prestaciones, junto con los intereses legales a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde el dos (18) de mayo de mil 2017 hasta cuando se cumpla lo ordenado».


Por último, advirtió «a los permutantes J.A. y José Bernardo Gómez Castaño para que, en el término de un (1) mes, contabilizado a partir de la fecha en que quede en firme esta decisión, si quieren perseverar en la negociación completen el justo precio cancelado a título de faltante la suma de ($846.305.847) junto con los intereses legales a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde el 18 de mayo de 2017 hasta cuando haga el mismo (sic)».


SENTENCIA IMPUGNADA


Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, el tribunal revocó lo decidido por la funcionaria a quo y denegó integralmente el petitum, al abrigo de los siguientes argumentos:


(i) Es pacífico que «el negocio realizado fue una permuta y sin profundizar en los valores de los bienes involucrados, [se puede dar] por sentado que esta última fue la negociación celebrada, pues solo una menor parte del precio es en dinero». Ahora bien, «como en el contrato de permuta se encuentran involucrados, como parte del precio, bienes muebles (el vehículo automotor y los enseres que conformaban el menaje doméstico) e inmuebles, los contratantes deben, de común acuerdo y no dejando al arbitrio de sólo uno de ellos, determinar el valor de todos y cada uno de los bienes que hacen parte de la permuta».


(ii) En ese sentido, «no es necesario que los valores que las partes de común acuerdo asignan a los bienes involucrados coincidan exactamente con el valor comercial que esos bienes realmente ostenten al momento de la negociación», aunque ello sería relevante en caso de que la diferencia sobrepasara los límites fijados por el legislador para la configuración de la lesión enorme.


(iii) Al verificar la ocurrencia de ese vicio objetivo (la lesión enorme), «la Juez a quo reconoce que no existió avalúo comercial del inmueble urbano en la ciudad de Manizales, pero como existe dentro del proceso un avalúo catastral por $351.555.000 en aplicación del numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, concluye que el avalúo comercial es de $527.3332.500; pero a continuación sostiene que como el demandado estimó el valor comercial en $600.000.000, ese sería el valor para asignar a este bien».


(iv) Esos métodos de estimación del precio de uno de los predios no es admisible, porque «si se aceptara la valoración dada por el demandado a su inmueble, sería tanto como admitir que el precio puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, contrariando el inciso 2° del artículo 1865 del Código Civil. Ahora bien, el ...

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