SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00210-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00210-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00210-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5796-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5796-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00210-01

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 15 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Torres Prieto contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (en adelante SAE S.A.S.), extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes del proceso distinguido con radicación 2016-00032.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia» y tutela judicial efectiva «en conexidad con el derecho de propiedad».


2. Dice que el 20 de octubre de 2014, junto con sus hijos, suscribió contrato de promesa de compraventa con P.N.R.B. sobre el inmueble distinguido con matrícula 50C-201248841 ubicado en la Localidad de Suba de esta ciudad, que protocolizó en la escritura pública 2563 de 16 de octubre de 2015 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá «por lo cual adquirimos la propiedad del bien», luego de haber «paga[do] una porción del precio convenido».


Señala que, al proceder a inscribir el referido instrumento público en la respectiva Oficina de Registro, fue informado que «el folio… se encontraba bloqueado como consecuencia de la inscripción de una medida cautelar originada en un proceso de extinción de dominio» comunicada por la Fiscalía General de la Nación a través del oficio 3756 de 1º de diciembre de 2015, pero «por hechos que se verificaron con anterioridad a la suscripción del aludido contrato de compraventa y el inicio de la posesión»; como consecuencia de ello, agrega, «no logramos realizar la inscripción… que nos acredita como propietarios», viéndose «forzados a cesar en el pago de las cuotas del precio inicialmente acordado».


Informa que, en compañía de los demás compradores, compareció al trámite extintivo adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha especialidad, «con la finalidad de ejercer los derechos como poseedores y propietarios legítimos del inmueble… [y] ejercer oposición a esa medida» actuación que finalizó con sentencia de 17 de octubre de 2017 a través de la cual no se decretó la pérdida del derecho de propiedad a favor de quien aún figuraba como titular de dicho derecho en la respectiva matrícula inmobiliaria, esto es Paula Natalia Ruiz Barrera, reconociéndoles a los compradores, en todo caso, la buena fe exenta de culpa y la condición de «propietarios».


Refiere que la anterior determinación, al ser sometida al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, fue confirmada a través del fallo de 26 de abril de 2021; no obstante, la aludida corporación «desconoce la condición de compradores como poseedores y propietarios del inmueble objeto del proceso» aduciendo que el pronunciamiento realizado por el juzgado de primer nivel en tal sentido resultaba ajeno al proceso extintivo.


Indica que, en cumplimiento de las anteriores providencias judiciales, la SAE S.A.S. expidió la resolución 2231 de 29 de octubre de 2021 a través de la cual ordenaba la devolución del bien, previa cancelación de la medida de administración registrada en la matrícula inmobiliaria, a Paula Natalia Ruiz Barrera, por ser la persona inscrita como propietaria del aquel, «desconociendo la condición de poseedores y legítimos propietarios del inmueble».


3. Si bien el actor no atribuye defecto específico a la providencia emanada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó, en sede de consulta, la sentencia desestimatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha especialidad, considera que la misma «ha implicado el desconocimiento de condición de poseedores del inmueble», de igual manera, estima que las «actuaciones materiales adoptados [sic] por la Sociedad de Activos Especiales… con el pretendido propósito de dar cumplimiento a la orden judicial y realizar la devolución del activo, han significado la vulneración de [sus] derechos fundamentales… al desconocer [su] doble condición (junto con [sus] hijos) de poseedores y propietarios legítimos del inmueble».


4. En razón de ello solicita, ordenar a la colegiatura querellada «que aclare la sentencia del… 26 de abril de… 2021… solo en lo que guarda relación con el reconocimiento de la condición de propietarios y poseedores del bien objeto del proceso de extinción de dominio, en el sentido de establecer que sí somos poseedores con escritura pública de compraventa o aclara que no existe ningún desconocimiento o pronunciamiento por parte del Tribunal que reste efectos a nuestra escritura o a nuestra posesión y que deben entregar el inmueble a los poseedores quienes ostentaban la posesión al momento de la medida cautelar [SIC]».


Asimismo, pide que se conmine a la SAE S.A.S. a «realizar la entrega material y física al suscrito accionante… y a [sus] hijos… en [su] condición de propietarios actuales y poseedores [SIC]», al tiempo que «levante y deje sin efecto… la anotación N° 19 del folio de matrícula inmobiliaria».


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada indicó que en ella quedaron plasmados los fundamentos de orden probatorio y legal que tuvo la colegiatura para refrendar la no extinción del dominio del inmueble vinculado al trámite.


Dijo que la remoción de los efectos de «la declaratoria del poseedor que erradamente realizó el juez de primer [nivel]» encuentra soporte en el ordenamiento jurídico, en tanto que dicho funcionario «desbordó… [sus] facultades legales» al haber reconocido al gestor la condición de poseedor de buena fe a la par que no afectó el derecho real de quien figura como titular del predio, dado que la acción consagrada en la Ley 1708 de 2014 no fue establecida para crear o declarar derechos.


Entonces, agregó, como lo que pretende el actor es reabrir un debate que fue zanjado por los jueces naturales, en las diferentes fases procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, el resguardo deviene improcedente habida consideración que no puede ser utilizado a manera de instancia adicional.


Al margen de lo anterior señaló que la administración de los bienes sometidos a los procesos de extinción de dominio es completamente ajena a la actividad jurisdiccional, asimismo que las diferencias contractuales entre la promitente vendedora del bien y el acá accionante deben ser ventiladas a través de los mecanismos establecidos por el legislador y en el trámite de extinción de dominio.


2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá resaltó que, luego de la firmeza de las decisiones proferidas por ese despacho y su superior funcional, por medio de la secretaría ofició a la SAE S.A.S. y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, a efectos de que se levantaran las medidas cautelares2 que hubieren sido inscritas sobre el bien y se procediera la devolución del mismo a su legítima propietaria, desconociendo las razones por las que la administradora del FRISCO «no ha procedido a materializar la entrega del inmueble».


Solicitó su «desvinculación» en tanto «no tiene responsabilidad o relación alguna con la vulneración de algún derecho fundamental».


3. La Fiscal 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de escrutinio e indicó que no se presentó la vulneración alegada por el acá quejoso.


4. El apoderado general de la SAE S.A.S. manifestó que, dando cumplimiento a las órdenes judiciales, dispuso la devolución del bien vinculado a la actuación a quien figura como propietaria y remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos el oficio CS2022-003093 de 11 de febrero del presente año, a efectos de que se cancelaran las anotaciones n°. 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria, relativas a la administración de aquel.

Refirió que, como la autoridad registral emitió nota devolutiva respecto de la solicitud de desanotación de los gravámenes, mediante la comunicación CS2022-007104 del pasado 25 de marzo la reiteró, subsanándola de acuerdo con el requerimiento de aquella entidad.


Pidió en consecuencia, desestimar el resguardo por estar en presencia de un hecho superado habida cuenta que, en el transcurso de la primera instancia, y en todo caso antes de dictarse el respectivo fallo, realizó la actividad que le correspondía.


5. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la denegación de...

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