SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001-22-13-000-2022-00241-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001-22-13-000-2022-00241-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 08001-22-13-000-2022-00241-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5783-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5783-2022 Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00241-01

(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Gastón U.A. contra la Superintendencia de Sociedades y Bancolombia S.A.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otras, supuestamente vulneradas por las convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, refirió los siguientes:

2.1. Solicitó ante la AFP Porvenir –Pensiones y Cesantías S.A. la devolución de saldos y el «bono pensional» a que en su criterio tiene derecho, frente a lo cual la entidad le indicó que debía abrir una cuenta de ahorros para hacer el depósito respectivo.


2.2. Por lo anterior, acudió a Bancolombia S.A. y procedió en tal sentido, pero ninguna de esas dependencias le notificó la última consignación efectuada, por valor de $16.485.300, por lo que, en su momento, formuló otro amparo que conocieron, en las instancias, el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente (rad. n.º 2021-00216), el cual fue concedido y actualmente se encuentra en curso un incidente de desacato, por su presunta inobservancia.


2.3. Pese a lo enunciado, acudió al banco para cerciorarse del estado actual de su cuenta, pero se enteró del embargo preventivo que dictó la Superintendencia de Sociedades en el curso de dos procesos de cobro coactivo que se iniciaron en su contra (rads. n.º 139721 y 3418575), aun cuando los recursos gozan del beneficio de «inembargabilidad».


3. Con esos fundamentos, requirió que «se ordene el restablecimiento de mis derechos (…), y como consecuencia se ordene [la devolución] de los dineros ilegalmente embargados y secuestrados de mi cuenta de ahorros No. 477-00002269 correspondientes al bono pensional, por valor de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos pesos m/cte ($16-485.300,oo., que me fue[ron] depositados por la AFP Porvenir S.A. y para que se evite un perjuicio irremediable».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Coordinador del Grupo de Coactivo y Judicial de la Superintendencia de Sociedades manifestó que «lo evidenciado en el libelo demandatorio de la acción de tutela, no se desprende un perjuicio irremediable, por cuanto, como resulta de conocimiento de su Señoría, al acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de multa, los bienes de propiedad del accionante que se encuentren embargados como fruto del cobro efectuado por la Superintendencia de Sociedades no pueden ser rematados hasta conocerse el sentido de una sentencia en firme (Art. 835 del Estatuto Tributario). Adicionalmente, al interponerse la acción y, si hay lugar a ello, la autoridad jurisdiccional puede ordenar la suspensión provisional de la multa».


Aunado a lo anterior, recalcó que «los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 301-000630 del 03 de marzo de 2021 y 301-004336 del 18 de agosto de 2021, por medio de los cuales, esta Superintendencia impuso unas multas al señor G.U.A., quedaron debidamente ejecutoriados, así, la primera el día 05 de abril de 2021, según constancia de ejecutoria No. 515-000734 del 09 de abril de 2021, y la segunda el día 08 de septiembre del 2021, según constancia de ejecutoria No. 515-002089 del 08 de septiembre de 2021; y de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 presta mérito ejecutivo, esto, en virtud de las facultades otorgadas por los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario, artículo 86 numeral 5 de la ley 222 de 1995, y el Decreto 1023 de 2012».


Por último, concluyó que «no se interpuso recurso alguno en contra de las Resoluciones Nos. 301-000630 del 03 de marzo de 2021 y 301-004336 del 18 de agosto de 2021, por medio de las cuales, esta Superintendencia impuso unas multas, quedando dichos actos administrativos debidamente ejecutoriados conforme lo citado en precedencia; así mismo, se resalta que el sancionado no hizo uso de los medios exceptivos que proceden contra el mandamiento de pago, conforme lo prevé el artículo 831 del Estatuto Tributario».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, porque «se advierte que no existe prueba que éste haya solicitado ante la mencionada Superintendencia el levantamiento de la medida cautelar en cuestión ya en el trámite del proceso coactivo, antes de la interposición de la presente demanda de tutela, y con base en los hechos descritos en la misma, por lo que se colige que no se agotaron la totalidad de mecanismos judiciales al alcance del promotor de la causa para la consecución del efecto pretendido con este trámite preferencial, y en consecuencia, no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales».


Por ello, enfatizó en que «el tutelante en fecha 1 de abril del hogaño, esto es, con posterioridad a la interposición del libelo, informó que solicitó ante la autoridad administrativa accionada, la nulidad de los procesos coactivos y la devolución de los dineros embargados, situación que reafirma la improcedencia del amparo, por falta del presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado la totalidad de mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico para la obtención de lo pretendido con la acción, antes de proceder con la interposición de la misma».


IMPUGNACIÓN


El censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la Supersociedades no es juez, sino que sus decisiones se basan en una ficción legal para expropiar en forma irregular mis recursos de protección a mi salud y vejez, sin el estudio de la solicitud que hice» y «recurrir a un recurso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la rama contenciosa administrativa hace más gravosa la carga del suscrito», sumado a las supuestas irregularidades acaecidas en esas tramitaciones.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en presunta vía de hecho en los procesos de cobro coactivo iniciados contra el promotor (rads. n.º 139721 y 3418575), por ordenar el embargo de la cuenta de ahorros que tiene en Bancolombia S.A., y porque la entidad...

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