SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02749-01 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02749-01 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-02749-01
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4256-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC4256-2022

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02749-01 (Aprobado en sesión virtual del seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de enero de 2022, que negó el amparo invocado por el Y.I.M.G. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo de radicado 2018-00046.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. La promotora, promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Textybrans S.A.S y S.E.Z.. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cual, luego de librar mandamiento de pago el 26 de enero de 2018, -con proveído del 4 de julio de 2019- resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada. Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.2. Inconforme con esa determinación, la sociedad demandada presentó recurso de apelación. El Juzgado censurado -con fallo del 3 de noviembre de 2021-2 resolvió revocar la decisión impugnada. Y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.


2.3. Así las cosas, la tutelante, adujo que «el juzgador de segundo grado con la sentencia emitida incurrió en una clara vía de hecho básicamente porque se alejó de los argumentos de la apelación y desatendió las normas propias de la acción cambiaria», toda vez que, «al reverso del cheque No. 0000074 se encuentra en primer lugar la firma del señor S.E.Z. y acto seguido se observa en letra cursiva el nombre y firma de MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPULVEDA y finalmente aparece la firma y el nombre de la suscrita quien de esta manera es la legitima tenedora»


3. Conforme a lo relatado, pidió que «…se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que revoque la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2021 en el juicio ejecutivo materia de escrutinio constitucional y, en su lugar, se profiera otro fallo siguiendo los postulados legales en debida forma relacionados con el ejercicio de la acción cambiaria, efectuando un debido análisis probatorio y siguiendo las disposiciones que gobiernan el recurso de apelación».


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá3, expresó que su determinación la adoptó luego de «realizar un estudio a los presupuestos procesales como es la legitimación en la causa, se concluyó por parte del suscrito que la demandante carecía de esta y por ello la declaro probada de oficio». Decisión que fue «conforme a derecho y de acuerdo con lo que emanó y emergió en el proceso, básicamente con base en las normas sustanciales que regulan el endoso en propiedad de los títulos valores a la orden y que se apoyó en posiciones doctrinarias, sin violar derechos fundamentales de la accionante».


2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá4, memoró sus actuaciones dentro del respectivo trámite. Y señaló que «por auto de fecha 17 de julio se concedió la apelación en el efecto devolutivo contra la providencia relacionada anteriormente, sin que a la fecha este despacho conozca de decisión alguna sobre el recurso de alzada». Aseveró que no ha vulnerado los derechos de la accionante «por ende no existe causal de procedibilidad de la presente acción de tutela contra este despacho judicial»


3. S.E.Z., demandado en el proceso ejecutivo, refirió que «la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo No. 2018- 00046, no es más que la manifestación de lo previsto en los artículos 282 y 328 del Código General del Proceso, de modo que no se constituye en ninguno de los defectos que habilite la procedencia excepcional de la acción de amparo que ha previsto la H. Corte Constitucional en su precedente sobre la procedencia excepcional de esta acción contra providencias judiciales». Por este motivo, imploró que se la improcedencia de la acción constitucional.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «las decisiones cuestionadas por la actora no vulneran sus garantías fundamentales, pues, aunque en su queja señaló que incurren en “una vía de hecho”, al desconocer que al reverso del cheque base de la ejecución obran las 3 firmas de la cadena de endoso, lo cierto, es que efectuada una revisión de dicho título no se observa que la rúbrica del señor R.S. se hubiese efectuado con la finalidad de endosar el cheque a la accionante, pues tal como lo señaló el juzgado accionado, ésta solo se plasmó una vez, acompañada de un número de cuenta (14179266963), de lo que se colige que fue impuesta para presentar al banco el título para su cobro, omitiéndose firmarlo nuevamente para así transferirlo a la siguiente firmante, es decir la demandante; si es que esa era su intención».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La formuló la promotora, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial.



  1. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del proveído dictado el 3 de noviembre de 2021, con el cual se revocó la determinación impugnada. En su lugar, se declaró probada...

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