SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00752-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00752-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00752-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5798-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5798-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00752-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Alexis Parrado Rivera contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo 2021-00203.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «el principio de legalidad, (…) a la defensa, favorabilidad, (…) el buen nombre y la honra», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.


2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba aportados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Que SCOTIABANK COLPATRIA S.A., adelantó en contra del gestor, demanda pretendiendo la restitución de un inmueble arrendado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que en el auto admisorio, impuso al promotor la carga de notificar al extremo pasivo, la cual se realizó vía correo electrónico y de conformidad con el expediente aportado, se entendió surtida el 13 de septiembre de 2021.


Expuso el convocante, que se enteró de la existencia del proceso el 21 de marzo de 2022, fecha en la que recibió por parte de la sociedad querellante una comunicación donde se hacía alusión al trámite judicial, razón por la cual comenzó a indagar sobre el mismo y encontró que «a pesar de tener [contacto] con el banco de manera permanente vía telefónica y por correspondencia, tal como [se había] estipulado en el contrato, [el acto de enteramiento] se (…) envió a un correo electrónico [que] no frecuent[a]».


En este sentido precisó que «en el (…) Leasing Habitacional No. 420500, suscrito con el banco (…), se indicó que la dirección (…) era únicamente la Diagonal 2 No. 78 Q 41 apartamento 502 Torre J9 del Conjunto Residencial Banderas de la ciudad de Bogotá, circunstancia que desconoció el despacho y con ello la vulneración flagrante [del] (…) derecho a la defensa».


Finalmente, el libelista resaltó que el estrado enjuiciado, profirió sentencia ordenando la restitución del bien objeto del litigio.


3. Pretende, que se revoque la providencia del 3 de marzo de 2022, dictada en el declarativo 2021-00203 y en consecuencia, se ordene «notificar (…) en la dirección acordada (…) esto es a la Diagonal 2 No. 78 Q 41 apartamento 502 Bloque 9 Unidad Residencial Banderas».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio e informó que «los hechos invocados como agresores de derechos fundamentales del actor en tutela, bajo el principio de subsidiariedad, deben ser expuestos al interior de la misma causa de restitución en reproche, dado que la tutela no es un recurso paralelo ni concomitante a los medios de defensa que ha instituido el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales que se expiden al interior de los procesos».


2. Del fallo de tutela, se extracta la siguiente contestación, la cual no se encuentra en el expediente digital remitido. «Quien aseveró fungir como apoderado de la entidad financiera, se opuso a la queja tuitiva. En lo esencial, anotó que la intimación efectuada al convocado se surtió en legal forma al email reportado por éste, quien es pleno conocedor del asunto, máxime cuando se le han efectuado llamadas periódicas a través de diversos agentes. Adicionalmente, expuso que la supuesta indebida notificación, debe alegarse en el [pleito] a través de un incidente de nulidad».



SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo al advertir que «el impulsor del resguardo no ha formulado ninguna solicitud relacionada con las circunstancias aquí esgrimidas. En esa medida, como no se ha hecho uso de las herramientas jurídicas previstas por el Legislador ante el funcionario natural quien, en línea de principio, es el competente para resolver la situación, no está permitida la injerencia de esta herramienta que, como es bien sabido, es de naturaleza residual».


IMPUGNACIÓN


La impetró el reclamante para insistir en su...

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