SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83183 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83183 del 03-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83183
Fecha03 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1478-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1478-2022

Radicación n.° 83183

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS LUIS SANTOS CABEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Luis Santos Cabeza demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que se declare que entre las partes existió un solo vínculo laboral a término indefinido durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 1994 al 14 de diciembre de 2013; la ineficacia de los contratos «de cooperativa asociado», suscritos entre él y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; que el despido se realizó sin que mediara justa causa; y que la accionada no le canceló la indemnización por despido injusto, los aportes al sistema pensional, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización moratoria correspondientes al lapso en el que se desarrolló la relación laboral.


Asimismo, deprecó condena por las cesantías, intereses sobre estas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, aportes al Sistema General de Pensiones «causados desde el 2 de mayo de 1994 al primero de enero del 2001», la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, los derechos que resultaren procedentes en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada a través de convenios de trabajo asociado de naturaleza «fijo inferior a un año», suscritos con la Cooperativa Comuna, desde el 2 de mayo de 1994 hasta «diciembre de 2003», interregno en el que no existió solución de continuidad; y que los extremos de los contratos aludidos y cargos desempeñados fueron los siguientes:


Inicio

Terminación

Cargo

02/05/1994

01/08/1994

Asesor de planeación

02/08/1994

22/12/1994

Asesor de planeación

16/01/1995

30/06/1995

Asesor de planeación

01/07/1995

22/12/1995

Asesor de planeación

16/01/1996

30/06/1996

Director de planeación nacional

02/07/1996

20/12/1996

Director de planeación nacional

16/01/1997

15/06/1997

Director de planeación nacional

16/06/1997

19/12/1997

Director de planeación nacional

15/01/1998

20/12/1998

Jefe de planeación nacional

13/01/1999

21/12/1999

Jefe de planeación seccional

19/01/2000

24/12/2000

Jefe planeación seccional

01/01/2001

31/12/2003

Director de planeación seccional


Manifestó que la cooperativa antes mencionada lo envió como trabajador en misión a la Universidad Cooperativa de Colombia; que estuvo sujeto a subordinación por parte del ente educativo; y que ejecutó la prestación del servicio de forma personal «por encargo de la Universidad», labor por la que recibía una remuneración pagada por Comuna.


Argumentó que en el año 2004, la Universidad decidió crear la cooperativa de trabajo asociado denominada La Comuna, con el fin de vincular por su intermedio a los trabajadores académicos y no académicos; que las dos entidades eran un «solo órgano», tanto que «quien fungía como gerente de la misma, es hoy día R.L. de la Universidad»; que el 16 de enero de 2004, fue contratado a través de convenio cooperativo asociado suscrito con La Comuna, el cual se prorrogó hasta el «15» de diciembre de 2011, sin solución de continuidad; y que los extremos de los contratos y el cargo desempeñado fueron los que a continuación se indican:


Inicio

Terminación

Cargo

16/01/2004

26/06/2004

Asesor

06/07/2004

18/12/2004

Asesor

11/01/2005

25/06/2005

Asesor

11/07/2005

17/12/2005

Asesor

16/01/2006

30/06/2006

Asesor

10/07/2006

16/12/2006

Asesor

22/01/2007

30/06/2007

Asesor

04/07/2007

21/12/2007

Asesor

14/01/2008

30/06/2008

Asesor

07/07/2008

20/12/2008

Asesor

13/01/2009

30/06/2009

Asesor

06/07/2009

09/12/2009

Asesor

12/01/2010

30/06/2010

Asesor

06/07/2010

18/12/2010

Asesor

11/01/2011

18/12/2011

Asesor


Adujo que la cooperativa La Comuna lo envió como trabajador en misión a la Universidad Cooperativa de Colombia; que estuvo sujeto a la subordinación del ente educativo; que ejecutó la prestación del servicio de forma personal «por encargo de la Universidad», labor por la que recibía una remuneración pagada por la mutual aludida; y que desempeñó el cargo de asesor en el Departamento de Planeación de la Universidad.


Finalmente, señaló que la Universidad decidió contratarlo directamente mediante dos contratos laborales desde el 16 de enero de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2013, data en que le informó que el convenio «no sería renovado»; que el salario que devengó para el momento de la finalización del vínculo laboral era de $3.916.182 M/cte; que la entidad demandada lo despidió injustificadamente; y que los extremos temporales fueron los que se relacionan a continuación:


Inicio

Terminación

16/01/2012

15/12/2012

21/01/2013

14/12/2013


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante mediante los «convenios de trabajo asociado fijo inferior a un año», suscritos con la cooperativa Comuna, pero precisó que aquellos se realizaron a partir del «01/07/1995» y no desde 1994; y que no era cierto el último contrato relacionado por el periodo comprendido entre el «01/01/2001 y el 15/12/2003», lapso en el que el actor estuvo fuera del país.


También admitió la suscripción de los acuerdos con la CTA La Comuna a término inferior a un año, así como sus extremos temporales, aclarando que «no fueron contratos sino convenios», y que el último terminó el «17/12/2011 y no el 18», como se indicó en la demanda inaugural. Igualmente, consintió el salario que devengaba para el año 2013 y los contratos de trabajo a término fijo suscritos directamente con la Universidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o los rechazaba.


Como razones de su defensa adujo que la relación de trabajo asociado desarrollada por el demandante, durante los periodos académicos comprendidos entre el 1 de julio de 1995 y el 20 de diciembre de 2002, con la cooperativa Comuna, y del 16 de enero de 2004 al 17 de diciembre de 2011, con la CTA La Comuna, se realizaron bajo el esquema de «trabajo asociado por convenios de trabajo asociado a término fijo», establecidos en los artículos 59 y siguientes de la Ley 79 de 1988, normas que fueron declaradas exequibles.


Agregó que las cooperativas de trabajo asociado son entes autorizados por ley para generar y mantener trabajo para los coligados en forma autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, circunstancia que excluye la posibilidad de que se configuren relaciones laborales con el tercero contratante, quién debe acordar directamente con la cooperativa y es ésta la que se encarga de definir los trabajadores con los que realizará la labor encomendada, el valor de los servicios, el horario y, sobre todo, sus propios medios de producción, por ser propietaria, poseedora o tenedora de los mismos, de acuerdo con la ley.


Impetró la excepción previa de prescripción, cuya decisión fue postergada para la sentencia, conforme se dispuso en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.º 551); así mismo, presentó las de mérito que denominó: pago, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral bajo la continuada subordinación y dependencia entre la Universidad y el trabajador asociado, existencia de la prestación del servicio regida mediante acuerdos de trabajo asociado regulados por la Ley 79 de 1988...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR