SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83183 del 03-05-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 83183 |
Fecha | 03 Mayo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1478-2022 |
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
Magistrada ponente
SL1478-2022
Radicación n.° 83183
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS LUIS SANTOS CABEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
- ANTECEDENTES
Carlos Luis Santos Cabeza demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que se declare que entre las partes existió un solo vínculo laboral a término indefinido durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 1994 al 14 de diciembre de 2013; la ineficacia de los contratos «de cooperativa asociado», suscritos entre él y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; que el despido se realizó sin que mediara justa causa; y que la accionada no le canceló la indemnización por despido injusto, los aportes al sistema pensional, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización moratoria correspondientes al lapso en el que se desarrolló la relación laboral.
Asimismo, deprecó condena por las cesantías, intereses sobre estas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, aportes al Sistema General de Pensiones «causados desde el 2 de mayo de 1994 al primero de enero del 2001», la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, los derechos que resultaren procedentes en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada a través de convenios de trabajo asociado de naturaleza «fijo inferior a un año», suscritos con la Cooperativa Comuna, desde el 2 de mayo de 1994 hasta «diciembre de 2003», interregno en el que no existió solución de continuidad; y que los extremos de los contratos aludidos y cargos desempeñados fueron los siguientes:
Inicio |
Terminación |
Cargo |
02/05/1994 |
01/08/1994 |
Asesor de planeación |
02/08/1994 |
22/12/1994 |
Asesor de planeación |
16/01/1995 |
30/06/1995 |
Asesor de planeación |
01/07/1995 |
22/12/1995 |
Asesor de planeación |
16/01/1996 |
30/06/1996 |
Director de planeación nacional |
02/07/1996 |
20/12/1996 |
Director de planeación nacional |
16/01/1997 |
15/06/1997 |
Director de planeación nacional |
16/06/1997 |
19/12/1997 |
Director de planeación nacional |
15/01/1998 |
20/12/1998 |
Jefe de planeación nacional |
13/01/1999 |
21/12/1999 |
Jefe de planeación seccional |
19/01/2000 |
24/12/2000 |
Jefe planeación seccional |
01/01/2001 |
31/12/2003 |
Director de planeación seccional |
Manifestó que la cooperativa antes mencionada lo envió como trabajador en misión a la Universidad Cooperativa de Colombia; que estuvo sujeto a subordinación por parte del ente educativo; y que ejecutó la prestación del servicio de forma personal «por encargo de la Universidad», labor por la que recibía una remuneración pagada por Comuna.
Argumentó que en el año 2004, la Universidad decidió crear la cooperativa de trabajo asociado denominada La Comuna, con el fin de vincular por su intermedio a los trabajadores académicos y no académicos; que las dos entidades eran un «solo órgano», tanto que «quien fungía como gerente de la misma, es hoy día R.L. de la Universidad»; que el 16 de enero de 2004, fue contratado a través de convenio cooperativo asociado suscrito con La Comuna, el cual se prorrogó hasta el «15» de diciembre de 2011, sin solución de continuidad; y que los extremos de los contratos y el cargo desempeñado fueron los que a continuación se indican:
Inicio |
Terminación |
Cargo |
16/01/2004 |
26/06/2004 |
Asesor |
06/07/2004 |
18/12/2004 |
Asesor |
11/01/2005 |
25/06/2005 |
Asesor |
11/07/2005 |
17/12/2005 |
Asesor |
16/01/2006 |
30/06/2006 |
Asesor |
10/07/2006 |
16/12/2006 |
Asesor |
22/01/2007 |
30/06/2007 |
Asesor |
04/07/2007 |
21/12/2007 |
Asesor |
14/01/2008 |
30/06/2008 |
Asesor |
07/07/2008 |
20/12/2008 |
Asesor |
13/01/2009 |
30/06/2009 |
Asesor |
06/07/2009 |
09/12/2009 |
Asesor |
12/01/2010 |
30/06/2010 |
Asesor |
06/07/2010 |
18/12/2010 |
Asesor |
11/01/2011 |
18/12/2011 |
Asesor |
Adujo que la cooperativa La Comuna lo envió como trabajador en misión a la Universidad Cooperativa de Colombia; que estuvo sujeto a la subordinación del ente educativo; que ejecutó la prestación del servicio de forma personal «por encargo de la Universidad», labor por la que recibía una remuneración pagada por la mutual aludida; y que desempeñó el cargo de asesor en el Departamento de Planeación de la Universidad.
Finalmente, señaló que la Universidad decidió contratarlo directamente mediante dos contratos laborales desde el 16 de enero de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2013, data en que le informó que el convenio «no sería renovado»; que el salario que devengó para el momento de la finalización del vínculo laboral era de $3.916.182 M/cte; que la entidad demandada lo despidió injustificadamente; y que los extremos temporales fueron los que se relacionan a continuación:
Inicio |
Terminación |
16/01/2012 |
15/12/2012 |
21/01/2013 |
14/12/2013 |
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante mediante los «convenios de trabajo asociado fijo inferior a un año», suscritos con la cooperativa Comuna, pero precisó que aquellos se realizaron a partir del «01/07/1995» y no desde 1994; y que no era cierto el último contrato relacionado por el periodo comprendido entre el «01/01/2001 y el 15/12/2003», lapso en el que el actor estuvo fuera del país.
También admitió la suscripción de los acuerdos con la CTA La Comuna a término inferior a un año, así como sus extremos temporales, aclarando que «no fueron contratos sino convenios», y que el último terminó el «17/12/2011 y no el 18», como se indicó en la demanda inaugural. Igualmente, consintió el salario que devengaba para el año 2013 y los contratos de trabajo a término fijo suscritos directamente con la Universidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o los rechazaba.
Como razones de su defensa adujo que la relación de trabajo asociado desarrollada por el demandante, durante los periodos académicos comprendidos entre el 1 de julio de 1995 y el 20 de diciembre de 2002, con la cooperativa Comuna, y del 16 de enero de 2004 al 17 de diciembre de 2011, con la CTA La Comuna, se realizaron bajo el esquema de «trabajo asociado por convenios de trabajo asociado a término fijo», establecidos en los artículos 59 y siguientes de la Ley 79 de 1988, normas que fueron declaradas exequibles.
Agregó que las cooperativas de trabajo asociado son entes autorizados por ley para generar y mantener trabajo para los coligados en forma autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, circunstancia que excluye la posibilidad de que se configuren relaciones laborales con el tercero contratante, quién debe acordar directamente con la cooperativa y es ésta la que se encarga de definir los trabajadores con los que realizará la labor encomendada, el valor de los servicios, el horario y, sobre todo, sus propios medios de producción, por ser propietaria, poseedora o tenedora de los mismos, de acuerdo con la ley.
Impetró la excepción previa de prescripción, cuya decisión fue postergada para la sentencia, conforme se dispuso en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.º 551); así mismo, presentó las de mérito que denominó: pago, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral bajo la continuada subordinación y dependencia entre la Universidad y el trabajador asociado, existencia de la prestación del servicio regida mediante acuerdos de trabajo asociado regulados por la Ley 79 de 1988...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86326 del 27-02-2023
...significativa solución de continuidad en los nexos impide declarar la unicidad contractual. En la sentencia CSJ SL5595-2019, citada en CSJ SL1478-2022, analizar un asunto similar al presente, se indicó que: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprude......