SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00130-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00130-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002022-00130-01
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5787-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5787-2022

Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00130-01

(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por M. del P.R.V. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal nº 2021-00129.

ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al «derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis relató que, promovió proceso divisorio con el propósito de obtener la venta de un lote que le fue adjudicado por la Superintendencia de Sociedades junto a «739 personas más», como víctimas de la comercializadora DMG.


Refirió que una vez admitido el libelo, el operador judicial convocado ordenó el emplazamiento de todos los copropietarios, pero no a través del registro nacional de personas emplazadas, como lo dispone el Decreto 806 de 2020, sino mediante la publicación «en los periódicos El Tiempo o El Espectador», lo cual implica un costo muy alto que no está en capacidad de sufragar.


3. Por lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de G., «disponga el emplazamiento de los copropietarios, solamente en [el] registro nacional de personas emplazadas, como lo dispone la ley».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El director del despacho judicial convocado solicitó denegar el amparo invocado, habida cuenta que al recaer la acción revisada constitucionalmente contra 739 demandados, se ordenó su emplazamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso, esto es, fijando el edicto respectivo y realizando la publicación en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de obtener «en mayor medida, la posibilidad de lograr la comparecencia del máximo número de demandados, y garantizarles el derecho de defensa y al debido proceso, sin restar que dada la naturaleza del proceso divisorio, en caso de una eventual orden de venta en pública subasta del bien inmueble, avaluado comercialmente en $4.600.000.000.oo, pueden obtener de manera efectiva la cuota parte del dinero que les llegue a corresponder, dada la génesis como se adquiere la propiedad de este predio, sumado al hecho de ser víctimas de la denominada empresa DMG», máxime cuando a diferencia de lo que parece entender la gestora del amparo, las normas citadas se encuentran plenamente vigentes, es decir, «no fueron suspendid[as] ni expresa ni tácitamente por el Decreto 806 de 2020».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la salvaguarda, al considerar razonable la decisión atacada por la gestora, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., tras advertir que, aunque «el libelo de resguardo refleja el desacuerdo de la accionante frente a la decisión que el enjuiciador dictó el 20 de septiembre de 2021 en la pugna evaluada, esto, específicamente en cuanto a que se dispuso emplazar a los demandados con base en las preceptivas del Código General del Proceso y no en los designios del Decreto 806 de 2020, [dicha] tensión de criterios no puede solucionarse en este sendero excepcional, habida cuenta de que (sic) “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».



LA IMPUGNACIÓN


La interpuso la querellante refutando lo resuelto por el tribunal a quo, pues considera que «la existencia y vigencia de una norma, no se puede dejar a la voluntad del operador judicial; la seguridad jurídica merece un trato menos ligero».

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