SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88768 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88768 del 03-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente88768
Fecha03 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1481-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1481-2022

Radicación n.° 88768

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANETH GARCÍA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Janeth García Ramírez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare «la nulidad absoluta» del acto de traslado de régimen pensional realizado el 25 de mayo de 2001 a la AFP BBVA Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A.; asimismo que para todos los efectos legales nunca estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por ende, debe quedar inscrita en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


En consecuencia, solicitó que Colpensiones sea condenada a aceptar el traslado que «se radicó formalmente» el 21 de septiembre de 2005 y que a P.S.A. se le ordene trasladar a la primera de las mencionadas, el valor de los dineros que reposan en su cuenta de ahorro individual; que a las demandadas se les impongan las costas del proceso y que se falle ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de diciembre de 1959; se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 30 de enero de 1981 realizando aportes ante tal entidad hasta el 31 de mayo de «2005» (sic) por un total 1056,29 semanas de cotización; que el 25 de mayo de 2001 se trasladó al RAIS al ser abordada en su sitio de trabajo por una asesora de la AFP BBVA Horizonte, la que no contaba con la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimientos necesarios para aconsejarle su cambio de régimen pensional.


Indicó que las explicaciones que le fueron suministradas para persuadir el traslado giraron en torno a la posibilidad de obtener el pago de una pensión anticipada superior a la que se le concedería en el RPM; que el ISS se iba a acabar y sus aportes se perderían; y que la única posibilidad de recuperar el dinero de las cotizaciones era afiliándose al RAIS a efectos de convertir estas en un bono pensional.


Agregó que no se le manifestó, como correspondía, los efectos jurídicos de tal determinación, ni mucho menos se le suministró información suficiente, amplia, completa y comprensible acerca del RAIS, sus ventajas y desventajas; ni se le permitió «razonar» sobre su determinación, pues el mismo día y tan solo 20 minutos después de iniciada la visita de la asesora de la AFP suscribió el correspondiente formulario de afiliación.


Señaló que el 21 de septiembre de 2005 le pidió al ISS retornar a ese régimen pensional, solicitud que dicho ente remitió para su respuesta, a la AFP BBVA Horizonte, la que mediante comunicación del 27 de abril de 2009 la rechazó aduciendo que no cumplía con el requisito de permanencia mínima en el RAIS en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003.


Aseveró que la AFP BBVA Horizonte no le informó de forma oportuna que no cumplía con los requisitos para trasladarse, pues si bien, para la calenda en que radicó su solicitud contaba con una permanencia en el RAIS de 4 años 3 meses y 27 días contados a partir del traslado, aquella tenía la obligación de manifestarle que su petición, luego de cumplir los 5 años previstos en la ley, podía presentarla hasta el 22 de diciembre de 2006, fecha en la que arribaría a los 47 años de edad y por ende le faltarían menos de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión.


Puso de presente que aparecía simultáneamente afiliada al RAIS y al RPM, y, tan solo el 13 de diciembre de 2010 le fue comunicado que su vinculación fue definida en el primero.


Destacó que el 22 de mayo de 2017 se le realizó una simulación pensional, según la cual recibiría una mesada de $1.147.000 a los 57 años de edad, monto que no era comparable con aquel que percibiría en el RPM, pues a la misma edad tendría la posibilidad de devengar la suma mensual de $5.954.637.


Que, por el anterior motivo, el 1 de agosto del mismo año solicitó a Colpensiones la nulidad de afiliación al RAIS, con lo que agotó la correspondiente reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el periodo en que estuvo afiliada al RPM y el número de semanas cotizadas en el mismo lapso, el monto de la mesada que arrojó la simulación realizada por la AFP demandada en 2017 y la presentación de la reclamación administrativa. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa adujo fue la demandante quien por decisión propia solicitó su traslado al RAIS y para el efecto suscribió el correspondiente formulario, siendo tal acto la materialización de la libre escogencia entre regímenes pensionales, la que, si bien podía hacerse cada cinco años, por razones financieras y de estabilidad en el sistema pensional se encontraba restringida cuando al afiliado le faltaran 10 años o menos para pensionarse, como era el caso de la actora.


Adicionó que aun cuando la promotora de la contienda sostenía que los asesores de la AFP demandada le suministraron información incompleta, era su deber, verificar la conveniencia o no de su traslado, así como las ventajas y desventajas del nuevo régimen pensional, dada la incidencia que ello podía tener en su futuro pensional.


Propuso las excepciones que denominó «error de derecho no vicia el consentimiento», inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica.


Por su parte al contestar la demanda inicial, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos aceptó el número de semanas cotizadas por la actora ante el RPM, la fecha en que se produjo el traslado de régimen pensional, el tiempo que llevaba afiliada al RAIS cuando solicitó el cambio al RPM y la simulación realizada el 22 de mayo de 2017, de la que precisó que correspondía a un cálculo provisional y no una situación concreta y definitiva. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


A su favor planteó que la demandante luego de que recibió la asesoría correspondiente, diligenció la solicitud de vinculación o traslado a la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir, el día 25 de mayo de 2001, permaneciendo activa en el RAIS hasta la calenda en la que se presentaba la contestación.


Precisó que la información que le fue suministrada a la actora correspondió a la exigida en las disposiciones legales y por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que las reglas y condiciones en que se realizó la vinculación no fueron caprichosas sino el resultado de las preceptivas que regulan el RAIS, según la cuales se pone en manos del afiliado la decisión respecto de su futuro pensional a través de la planeación y el ahorro, lo que «obviamente implica ciertas actuaciones tales como mantener un nivel de cotizaciones constante no solo en el tiempo sino en el valor y/o efectuar cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias» opción con la que no se cuenta en el RPM.


Agregó que para la calenda en que se produjo el cambio de régimen la demandante no contaba con la edad ni con las semanas de cotización para poder pensionarse y que, nada impedía el traslado por haberse superado el plazo de permanencia establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. De manera que no le resultaba dable aducir que fue engañada, «pues además de haber recibido toda la asesoría e información el (sic) demandante tuvo la oportunidad de leer, preguntar e inclusive sustraerse de firmar el documento entregado por el asesor» y en esa medida no podía endilgársele responsabilidad alguna, menos cuando para dicho momento no tenía la obligación de brindar información en los términos que se expone en el libelo introductor.


Formuló las excepciones que tituló prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2019 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado realizado el día 25 de mayo de 2001, por J.G.R., del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP PORVENIR S.A.


SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la afiliación efectuada y en consecuencia CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A., a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de JANETH GARCÍA RAMÍREZ, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre la AFP PORVENIR S.A., con motivo de la afiliación de JANETH GARCÍA RAMÍREZ, como cotizaciones, bonos...

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