SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01076-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01076-00 del 27-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01076-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4963-2022





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4963-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01076-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Rey Ruiz contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicita, en consecuencia, se declare «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso… y de toda la actuación de segunda instancia… junto con sus respectivos fallos de fondo»; y que se le «respete y ordene dejar vivir en la casa No. 2 a fin de continuar con la posesión que cit[a] en esta demanda tal como venía ejerciéndola»


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Blanca I.D.A. promovió proceso de restitución de tenencia contra Juan Manuel Rey Ruiz, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el que dictó sentencia el 21 de septiembre de 2021, en la que tuvo por no probadas las excepciones presentadas, declaró terminado por incumplimiento el contrato de comodato y le ordenó al demandado la restitución del bien.


2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 14 de marzo de 2022 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.


2.3. Indicó el accionante que desde hace diez años era el real y legítimo poseedor de la totalidad del inmueble «El Palmar», ubicado en Ibagué; que en dicho predio existían dos casas y el ocupaba la No. 2 desde febrero de 2012, fecha en la que suscribió un contrato no real de comodato con Blanca Inés Díaz Acevedo, quien actuaba en nombre de una comunidad respecto a ese bien.


2.4. Señaló que dicho predio tenía inscritos como nudos propietarios a 10.531 personas; que como tomó la posesión de todo el terreno, 60 propietarios iniciaron en su contra un juicio reivindicatorio, en el que lo reconocieron como poseedor del bien y en el que también compareció la señora D.A.; que la primera instancia accedió a las pretensiones, pero la de segundo grado revocó dicha determinación, pues no había acreditado los elementos requeridos para la prosperidad de la acción, como el alinderamiento y área real del predio.


2.5. Refirió que B.I.D.A. promovió un primer proceso de restitución derivada del contrato de comodato en su contra y en la de su esposa, el que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Ibagué en fallo de 16 de marzo de 2017 desestimó; que también se adelantó otro juicio reivindicatorio en el 2016 por varios propietarios en su contra y en la de D.A., última que concilió en la primera audiencia con los demás demandantes, por lo que el trámite siguió unicamente en su contra, resultando sentencia favorable en primer grado, la que fue revocada por el ad-quem.


2.6. Adujo que nuevamente en el 2021 Blanca Inés Díaz Acevedo promovió juicio de restitución de tenencia derivada del contrato de comodato, en la que indicó que él había incumplido el convenio por realizar mejoras en el predio y despojarla de la propiedad al afirmar que era el poseedor del bien; que la demandante de forma temeraria ocultó la existencia de la anterior sentencia, así como que concilió en el juicio reivindicatorio manifestando no tener posesión ni tenencia del predio.


2.7. Refirió que los falladores acusados idearon hechos para sustentar sus decisiones, lo que era contrario a lo probado en el trámite; que se desestimó la cosa juzgada, pues en el primer juicio se involucró a otra persona, pero no se analizó que era el mismo contrato y él fue el único demandado que se incluyó en el fallo; que no se tuvo en cuenta que la demandante afirmó no ser poseedora ni tenedora del bien; y que no se reconoció su condición de poseedor de todo el predio, pese a que la misma actora lo indicó.


2.8. Aseveró que se descartó sin motivo el hecho que la demandante no le había entregado el predio como se exigía para el contrato; y que en las dos instancias no se debatió que era copropietario posedor de la casa No. 2, por lo que los derechos reales no podían ser vulnerados con un fallo de tenencia.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que devolvió el expediente al estrado de origen el 24 de marzo de 2022.


2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad indicó que la decisión emitida estaba soportada en las pruebas recaudadas durante la instrucción del proceso, así como en las normas y jurisprudencia aplicable al caso; y que no se estructuraba ninguno de los requisitos de procedibilidad de tutela. Remitió el link del proceso criticado.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 14 de marzo de 2022, consideró que:


El demandado principia sus ataques señalando que la a quo no analizó en debida forma el instituto de la cosa juzgada, pues de otro modo habría advertido que el pleito ya se dirimió mediante sentencia ejecutoriada proferida en el 2017 por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad…


Bajo esta tesitura y posada la vista sobre las diligencias no se avista desavío en el análisis realizado por la instructora, pues si bien hay identidad de objeto en los procesos, en la medida en que lo perseguido mediante uno y otro es la restitución de la tenencia de la casa No. 2… con fundamento en el contrato de comodato suscrito el 15 de marzo de 2012, no hay mismidad en los sujetos ni en la causa.


Véase que en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué la demanda de restitución fue dirigida por Blanca Inés Díaz Acevedo en contra de J.M.R.R. y María Elena Campos Quiñones, mientras que en el presente la litis fue trabada únicamente entre B.I.D.A. y Juan Manuel Rey Quiñonez. De igual modo, en el asunto anterior el pedido de restitución se fundó en el incumplimiento contractual derivado de que el comodatario estuviera subarrendando partes del bien, en tanto que los motivos que sustentan las pretensiones de este juicio son que el demandado ha efectuado modificaciones no autorizadas al inmueble, no ha permitido el ingreso de la comodante para examinar su estado y, adicional a ello, por una causa legal cual es que la comodante lo requiera de forma imperiosa y urgente para habitarlo con su familia mientras efectúa unas reparaciones necesarias en su vivienda actual.


Baste lo anterior para concluir que esta censura no prospera.


3. Critica el demandado que para los fines de este proceso se haya acudido a un vínculo contractual que, según afirma, perdió toda eficacia por cuenta de la decisión adoptada...

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