SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85084 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85084 del 30-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente85084
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1200-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1200-2022

Radicación n.°85084

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL P.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 19 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra INNERWORKINGS ANDINA SAS.


  1. ANTECEDENTES


María del Pilar Ruiz Moreno llamó a juicio a Innerworkings Andina SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el «29» de mayo de 2012 y terminó unilateralmente por el empleador el 30 de abril de 2013. Así mismo que se dispusiera la ineficacia de la transacción que celebraron las partes y que en la liquidación no se incluyó el valor del «salario convenido» de US72.212 y que se le descontó sin autorización, la suma de US7.221. En consecuencia, pretendió que se condenara al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, la suma de US7.221, la indemnización moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, indicó que el 11 de mayo de 2012, el presidente de «LATAM de Innerworkings Andina S.A.S.», le remitió por correo electrónico «carta de oferta de la posición Regional Manager para Colombia y Ecuador», la que decidió aceptar por el mismo medio el 18 siguiente; que el 29 del mes en comento, celebró contrato individual de trabajo verbal a término indefinido, y se comprometió a desempeñar el cargo de Regional Manager para Colombia y Ecuador; que prestó sus servicios personales principalmente en Bogotá; que se convino como retribución del servicio para el año 2012, un salario fijo mensual de $19.167.857, y uno en moneda extranjera mensual en la suma de US4.500; que también se acordó el pago de US12.000 por concepto de «salarios trimestrales en moneda extranjera»; que pese a lo pactado, la empleadora no sufragó la remuneración mensual y trimestral en moneda extranjera.


Hizo una relación del contenido de varios correos electrónicos que se cruzaron las partes, relacionados con la definición de cómo se realizaría el pago del salario convenido en moneda extranjera; que el 30 de abril de 2013, se le informó la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.


Indicó que en esa fecha, se le exigió suscribir acta de transacción «para realizar el pago del salario pactado en moneda extranjera adeudado a la fecha» que ascendía a US72.212; que en dicho documento se reconoció una bonificación extralegal por mera liberalidad en la suma citada, que en realidad constituía salario; que en la liquidación definitiva del contrato no se le pagó el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio ni vacaciones; que el último salario que devengó fue de «$151.230.583», conformado por $19.170.000 y US72.212; que únicamente recibió la suma de US64.991 previo descuento y se le dedujo sin autorización US7.221, por lo que se le adeuda la diferencia entre lo acordado y lo realmente recibido; que puso en conocimiento de la accionada su inconformidad mediante correo electrónico de 22 de mayo de 2013; que lo que debió pagar la demandada por concepto de salario en moneda extranjera fue la suma de «$134.232.720» (fs.°6 a 27).


Innerworkings Andina SAS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral, los extremos, el cargo y, lo relacionado con la aceptación de la oferta de trabajo. Indicó que las partes acordaron un salario integral y que el contrato de transacción se suscribió de manera libre, espontánea y voluntaria, sin ningún tipo de presión o coacción y, con la única finalidad de transigir cualquier eventual diferencia que pudiera surgir de la existencia, terminación y/o liquidación del contrato de trabajo; que otorgó una bonificación por mera liberalidad, en los términos del art. 128 del CST. Indicó que lo relativo al pago mensual y trimestral en moneda extranjera fue un punto ajeno al consentimiento de la empleadora.


En su defensa, manifestó que la actora se comprometió a elaborar con apoyo de una firma de abogados su contrato de trabajo, en el que debía incluir lo acordado, esto es, que el salario era integral; que el descuento de la suma de US7.200 obedeció a la retención en la fuente que realizó la sociedad Cirquit SAS de Ecuador, en virtud del contrato de crédito otorgado por Innerworkings Perú SAC; que en todo caso, conforme los arts. 13, 14, 16, 21 y 340 del CST, al devengarse un salario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compensara de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, excepto las vacaciones.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa, falta de causa petendi, inexistencia de la obligación, buena fe del empleador, compensación y cosa juzgada (fs.°66 a 77).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 12 de septiembre de 2016 (cd f.°177), resolvió:

Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora M.d.P.R.M. y la sociedad demandada Interworkings Andina SAS.


Segundo: Declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada, según las consideraciones antes anotadas.


Tercero: Absolver a la demandada Interworkings Andina SAS de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora María del Pilar Ruiz Moreno.


Cuarto: Condenar en costas a la demandante. Tásense por secretaría.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación de la demandante, con sentencia de 19 de noviembre de 2018 (cd f.°188), confirmó la de primer grado; se abstuvo de fijar costas.


Como problemas jurídicos, dispuso resolver: i) si «dentro del contrato de trabajo», las partes pactaron un salario integral o uno ordinario; ii) si la demandada pagó la totalidad de salarios y prestaciones sociales; y, iii) si la transacción suscrita se contrajo a derechos ciertos e indiscutibles o si, por el contrario, había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada y, por ende, determinar la validez de la transacción celebrada el 30 de abril de 2013.


Dejó por fuera de controversia, conforme lo señalado en la contestación de la demanda inicial y en el acuerdo de transacción (fs.°41 a 46), que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el «21» de mayo de 2012 y culminó el 30 de abril de 2013.


A continuación relacionó los siguientes documentos: certificado de existencia y representación legal de la demandada (fs.°28 a 32); oferta comercial de fecha 11 de mayo de 2012 fs.°33 y34); misivas electrónicas (fs.°35 a 39); carta de terminación del contrato (f.°40); transacción laboral (fs.°41 a 46); liquidación definitiva de prestaciones (f.°47); correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2013 (fs.°48 a 56); «copia de la traducción oficial con la correspondiente legalización de la propuesta laboral» (fs.°78 a 81); correos electrónicos de 21 de agosto de 2012, «bajo el asunto “salario”, 27 de junio de 2012, 26, bajo el asunto “liquidación”, folios 82 a 90»; comprobantes de nómina (fs.°91 a 103), y contrato de mandato (fs.°104 a 108).


Aludió a lo establecido en el art. 132 del CST, modificado por el 18 de Ley 50 de 1990, y sostuvo que la modalidad de salario integral de origen legal por mutuo acuerdo entre empleador y trabajador, incluye no solo el componente salarial básico ordinario, que debe ser superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, sino el pago del componente prestacional, que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía. Resaltó que,


[…] la literalidad y el espíritu del artículo 18 de la Ley 50 del 90 tecnificó el inciso 2 del artículo 132 del Código del Trabajo, que prevé que el salario integral además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano el valor de prestaciones, recargos, beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno extraordinario o al dominical y festivos, el de primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie y en general las que se incluyen en dicha estipulación, excepto las vacaciones, de suerte que si en estos precisos términos del enunciado legal para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro distinto aquellos explícitamente mencionados en la norma en cuestión, es menester que se incluyan de manera específica por las partes en el contrato respectivo.


Agregó que «la cláusula mediante la cual se pacte el salario integral debe ser por escrito, sin que la ley hubiera establecido una forma específica de redacción, de modo que las partes gozan de libertad para concretar los términos e incluir determinadas prestaciones o excluir otras».


De los elementos probatorios recaudados, señaló que la demandante como contraprestación recibió un salario fijo de $19.167.857, que para el año 2013 fue de $19.170.000. Tuvo en cuenta la oferta comercial de 11 de mayo de 2012 (fs.°33-34), donde en el punto 2 denominado «términos materiales», se señaló:


[…] "Su salario mensual será de 12.000 dólares por mes" y en el punto 3 se señala "Usted será elegible para un máximo de 6 mensualidades por año en base a su contribución, las metas y bonos se establecerán cada trimestre, usted será trimestralmente elegible para un bono de un salario basado en las metas alcanzadas y todos los años usted será elegible para dos bonos salariales mensuales sobre la base de la empresa y el rendimiento en la región".


De lo anterior coligió que se pactaron dos modalidades salariales;...

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