SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00155-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00155-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002022-00155-01
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5768-2022



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5768-2022

Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00155-01

(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Lucelly Zapata Arenas y M.N.O.S. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil Municipal de esa localidad, así como las partes e intervinientes en la responsabilidad civil contractual n° 2019-00314.


ANTECEDENTES


1. Blanca L.Z., actuando en nombre propio y María Natividad Ospina por intermedio de apoderada, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción, defensa y publicidad», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.


2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Que María Natividad Ospina promovió declarativo en procura de obtener «la reparación de los daños causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento», el cual conoció el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín que profirió sentencia el 14 de octubre de 2021, frente a la cual las partes interpusieron apelación.


Expusieron las gestoras, que el estudio de la alzada correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, el cual inicialmente «dev[olvió] el proceso al [despacho inicial] (…) porque le[s] faltó anexar parte del [expediente] y cierra (…) el radicado [finalizado en 01]». Seguidamente el trámite retorna a segunda instancia y pasa a identificarse con el consecutivo 2019-000314-02.


Precisaron que, la agencia judicial encartada admitió el recurso y dio traslado para sustentar el mismo «en el (…) 0500140030112019003140[1] (…) [y] como fue publicado en el anterior radicado, no se aportaron los alegatos», razón por la cual fue declarado desierto.


Inconforme, la demandante propuso reposición frente a dicho proveído, la cual fue despachada desfavorablemente por la convocada, en tanto consideró que «una vez revisada la plataforma de Siglo XXI (…), así como el micrositio web de los estados electrónicos, se pudo observar que, en efecto, [la providencia] del 26 de enero de 2022 fue debidamente registrad[a] y notificad[a] por estados No. 14 del 28 de enero de 2022». Argumento que a juicio de las promotoras «es totalmente contrario a la verdad».


3. Pretenden, que se ordene al juez reponer «el auto donde niega el trámite (…) y vuelva nuevamente [a] notificar el traslado para sustentar la apelación».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


1. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, indicó que «desde [la] reposición impetrad[a] se puede advertir que la parte actora sí pudo acceder al auto del 26 de enero de 2022 en el micrositio web, máxime que en sus escritos no lo niega, motivo por el cual no es factible que ahora, y so pretexto de haberse presentado un cambio de un dígito reportado en el micrositio web (se alude a 01 y 02 del expediente), pueda alegarse una irregularidad o ilegalidad en la notificación del auto del 26 de enero de 2022, ya que, se itera, todas las actuaciones fueron debidamente registradas en la plataforma Siglo XXI (…) y se compaginan con el micrositio web».


Agregó que «lo aseverado en torno al cambio del 01 por el 02 no reviste una trascendencia jurídica, puesto que la finalidad del acto de notificación se cumplió debidamente en las dos plataformas de notificación, y a ellas pudo acceder la parte impugnante sin inconveniente alguno, dado que no afirmó una situación contraria».





SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo al advertir que «el error de digitación cometido por el [despacho] (…) carece de la fuerza suficiente para justificar el incumplimiento por parte de la accionante de la carga de sustentación [de la] apelación y, por ende, para endilgarle el carácter transgresor de derechos fundamentales que se pretende pues, como lo reseñó la agencia judicial cuestionada en el auto del 23 de marzo hogaño que desató de manera desfavorable el recurso de reposición, “la finalidad del acto de notificación se cumplió en debida forma en ambas plataformas (…) y a ellas pudo acceder la parte impugnante».


Finalmente, respecto de Lucelly Zapata Arenas expuso que «a pesar de lo expresado en el libelo genitor, la presente vía judicial sólo es procedente respecto de la señora O.S. -quien es parte en el aludido [trámite] y quien, por ende, podría ver afectados sus derechos fundamentales a partir de los hechos narrados-, que no respecto de su apoderada judicial quien, por definición, ejerce una función de simple representación. Mal podría esta Sala, en tal sentido, analizar una eventual vulneración a derechos fundamentales de quien no es parte en el pleito señalado y que, por tal razón, carece de legitimación en la causa por activa en el sub lite».


IMPUGNACIÓN


La impetraron las solicitantes, sin ahondar en los motivos de inconformidad.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la...

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