SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80132 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80132 del 30-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80132
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1201-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1201-2022

Radicación n.°80132

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IGNACIA DELANEY CONSUEGRA PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ignacia Delaney Consuegra Padilla, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2015, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese orden, pidió que fuera incluida en nómina, se le pagaran las mesadas pensionales dejadas de percibir, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 19 de diciembre de 1958 y que a 1 de abril de 1994 tenía 35 años de edad; que se encuentra afiliada al RPMPD desde el 16 de febrero de 1978; que en septiembre de 2014 solicitó a su empleador la novedad de retiro del sistema por cumplir los requisitos para pensionarse; que reclamó a la accionada la pensión de vejez y que mediante Resolución GNR 178445 de 2015 le fue negada, por acreditar un total de 1252 semanas; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que al ser resueltos mantuvieron la negativa ciñéndose a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y se adujo que a 25 de julio de 2005 solo contaba 745 semanas, es decir, que no conservó el régimen de transición señalado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende no podía en tal virtud, obtener su derecho de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.


Afirmó que el 30 de septiembre de 2014, requirió la actualización de su historia laboral, y advirtió que le estaban desconociendo «3,43» semanas del periodo comprendido del 1 de febrero de 1997 al 22 de julio de 2005 «por relación de periodos faltantes por inconsistencia en días efectivamente sufragados»; que posteriormente pidió también corrección por los periodos de cotización de 1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1979 donde estuvo vinculada con el Almacén Armella, dado que dicho empleador realizó aportes solo desde el 16 de febrero de 1978.


Contó que a través de Oficio SEM-526657 de marzo de 2015, entre otras explicaciones, le informaron que el empleador «CORP EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO efectuó pagos de seguridad social» para los ciclos 200105, 200301, 200305, 200306, 200308, 200401 a 200404, 200406, 200408, 200502, 200508 y 200604 a 200607, que «no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de la cotización, quedando intereses pendientes por pagar[,] situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos antes mencionados…», y que aclararon que los ciclos 199702 y 199909 se encontraban «acreditados correctamente en la historia laboral según lo reportado» por ese mismo empleador.


Relató que, por lo anterior insistió en la petición de corrección por la contabilización inexacta de los ciclos laborados y efectivamente sufragados por sus empleadores, con los que a 25 de julio de 2005 alcanza 754,02 semanas cotizadas y en toda su vida laboral un número de 1260,44 (fs.°1 a 19 y reforma fs.°308 a 323 cdnos. 1 y 2).

C., al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió casi todos los hechos; los que no aceptó, indicó que eran puntos de puro derecho, que debían ser sometidos a prueba y resolverse por el juzgado.


En su defensa, manifestó que la demandante no cumplió los requerimientos para obtener la prestación con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 ni con la Ley 797 de 2003, pues no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse y en relación con la segunda normatividad solo alcanzó 1141 semanas. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción (fs.°300 a 304 cdno. 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 14 de junio de 2017 (cd ubicado entre los folios 400 y 401 cdno. 2), resolvió:


Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas falta de causa para demandar y prescripción propuestas como mecanismo de defensa por la entidad demandada.


Segundo: Condenar a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora I.D. (sic) C.P. la pensión de vejez a partir del 1 de junio del año 2015, en cuantía inicial de $748.869,75; asimismo a cancelar las mesadas causadas con los respectivos incrementos de ley, retroactivo que al mes de mayo de la presente anualidad asciende a la suma de $20.613.061,95, asimismo los intereses que trata el artículo 141 de la Ley 100 del 93 a partir del 21 de septiembre del año 2015 y esto hasta que se verifique su pago, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.


Tercero: Condenar en costas a la parte vencida.


Cuarto: F. como agencias en derecho la suma de $737.717 […].


Quinto: Se autoriza a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones, a descontar de la suma reconocida los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017 (cd ubicado entre los folios 407 y 408 del cuaderno 2, y 60 del de la Corte), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones; se abstuvo de imponer costas.


Centró el problema jurídico en establecer si a la demandante le asistía o no derecho a obtener la pensión de vejez.


Cimentó su decisión en los arts. 165, 166, 193, 305, 306, 243 244 y 257 del CGP, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, las sentencias CSJ SL13673-2016, CSJ SL7263-2015, CSJ SL1117-2017, CSJ SL7382-2015, CSJ SL1195-2014, reiterada en la CSJ SL2756-2017.

Dejó por fuera de controversia que la actora nació el 19 de diciembre de 1958, «tal como consta en la resolución 178445 de 18 de junio del 2015, folios 25 a 26», donde se negó la pensión de vejez al no acreditar el número mínimo de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003; que interpuso los recursos de reposición y apelación que se resolvieron a través de las resoluciones 322330 de 20 de octubre de 2015 y 70978 de 19 de noviembre de esa misma anualidad (fs.°46 a 52), que confirmaron la negación del derecho.


Indicó que por haber nacido la accionante el 19 de diciembre de 1958, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba 35 años de edad, y que cumplió los 55 el mismo día y mes de 2013, supuestos que en principio, la hacían beneficiaria del régimen de transición, pero que le fue negada la pensión al no reunir el número mínimo de semanas cotizadas.


Le restó certeza al reporte de semanas de folios 71, 76 a 81, «respecto de su autenticidad, puesto que carece de firma de la persona responsable sobre el contenido, sobre el texto de los mismos, conforme a los artículos 243, 244, 257 del Código General del Proceso», y por así enseñarlo esta Corporación. A continuación, afirmó:


Posteriormente la demandada en respuesta al requerimiento del juzgado anexó resumen de semanas de la demandante visible a folios 378 a 385 y 386 a 394 vuelto, indican que la demandante cotizó del 26 de enero del 82 al 31 de mayo del 2015 un total de 1251 semanas, 1251,71 semanas, se rectifica, con los respectivos IBC sin que percate la sala de la existencia de mora patronal alguna. Con base en ello se logra evidenciar que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 21 (sic) de julio del 2005, la demandante si (sic) logró conservar el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que logró acreditar un total de más (sic) de 745,85 semanas a la entrada en vigor de dicho acto, con lo que no se supera la exigencia contemplada en la reforma constitucional de 750 semanas y por ende no permite la aplicación del régimen anterior al que venía afiliado, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.


Con lo expuesto, acotó que para el reconocimiento de la prestación debía «darse estricta aplicación» a lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía para 2015, fecha de la última cotización, 1300 semanas; de modo que era evidente que la demandante no satisfizo el número de semanas requeridas por la Ley 797, como quiera que solo logró acumular durante su vida laboral un total de 1251,71 semanas de cotización.


Concluyó que debía revocar la decisión del a quo, «debido a que la señora E.M.E.S. (sic) no logró conservar el beneficio de régimen de transición en vigencia» del Acto Legislativo n.°01 de 2005, ni alcanzó a cotizar el tiempo suficiente para obtener la prestación, de conformidad con el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, que en sede de instancia, se confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente...

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