SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00039-01 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00039-01 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122140002022-00039-01
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4252-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC4252-2022

Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00039-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de marzo de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó el amparo reclamado por D. Jhiowana Cano Herrera, quien actúa en calidad de agente oficiosa de D.F.C.H., contra el Juzgado Tercero de Familia de la referida ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de interdicción de radicado 2016-00302.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El 1º de noviembre de 2017, en el proceso de radicado 2016-00302, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio emitió providencia mediante la cual declaró la interdicción judicial definitiva, por discapacidad mental absoluta, de D.F.C.H. y se designó a W.E.C.H. como su curador1.


2.2. El 23 de agosto de 2019, en documento suscrito por la tutelante y la señora M.H.E., se solicitó al Juzgado de conocimiento, entre otros, la copia de la rendición de cuentas efectuada por el curador. Con dicho escrito, se allegó el documento denominado «Poder» que la señora D.C.H. otorgó a la señora H.E., para que «reciba documentaciones»2.


2.3. El 22 de agosto de 2021, se allegó memorial de D., W., D. y E.D.C.H., en el que informaron lo relativo al acuerdo de apoyo de que trata el artículo 15 de la Ley 1996 de 2019 y solicitaron la aplicación de dicha normativa3.


2.4. El 1º de octubre de 2021, el estrado judicial cognoscente, previo a darle trámite al petitorio elevado el 22 de agosto anterior, requirió que «se aporte prueba de haber enviado el escrito a todos los intervinientes del proceso con su respectivo recibido y copia de la Escritura mencionada ante la Notaría 45 del Círculo de Bogotá»4.


2.5. El 6 de octubre siguiente, la tutelante envió correo electrónico al Juzgado Tercero de Familia indicando que no había sido posible cumplir con lo requerido, debido a que el curador se comprometió a entregar «informe de su gestión y manejo de dineros desde el 7 de noviembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2021 (…) y a la fecha no ha enviado el informe», por ello, pidió que se le exija al señor W.E. «que rinda informe de su gestión»5.


2.6. El 4 noviembre siguiente, el señor W.E. remitió correo electrónico contentivo de su informe como guardador6.


2.7. La actora censuró que el curador no había realizado las funciones que corresponden al buen cuidado y protección del interdicto, pues lo maltrataba física y emocionalmente. También alegó que W.E. está manejando a su libre albedrío la pensión que le fue adjudicada al señor D.F.C.H., que la rendición de cuentas realizada en noviembre de 2021 contiene datos que no son reales y que se comprometió a «entregar ser tutor de mi hermano».


Indicó que no había recibido respuesta al derecho de petición radicado el 23 de agosto de 2019 ni del correo electrónico enviado en cumplimiento de lo ordenado en auto del 1 de octubre de 2021. A su vez, afirmó que el derecho de petición debe contestarse en un término razonable y que «lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero no apenas aparente».


3. Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales de D. Fernando Cano Herrera y, en consecuencia, «SEGUNDO: Ordenar a la accionada al Juzgado Tercero (3º) de Familia de Villavicencio y el señor tutor W.E. Cano Herrera (…) responda de fondo el derecho de petición, y resuelva las peticiones relacionadas en el derecho de petición y ordene el trámite en atención al debido proceso, la solicitud de cambio del tutor en cabeza del señor W. Efraín Cano Herrera, (…) previa rendición de cuentas detallado con los soportes que así lo demuestre, de la gestión realizada como tutor del señor D. Fernando Cano Herrera. TERCERO: C. al Juzgado Tercero (3º) de Familia de Villavicencio y el señor tutor W.E.C.H. (…), para que no siga vulnerando los derechos fundamentales de D. Fernando Cano Herrera, interponiendo barreras y obstáculos que no le permiten el acceso a los servicios que presta».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio manifestó que, a folio 689 del expediente digital, consta la entrega de copias realizada a la señora M.H. y que sí realizó las gestiones pertinentes para la rendición de cuentas peticionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1309 de 2009, aplicable al caso concreto.


Así las cosas, alegó que no ha vulnerado los derechos de la promotora, por lo que pidió declarar improcedente el amparo constitucional y destacó que «las inconformidades que presente la accionante, debe ventilarlas al interior del proceso», que el trámite estuvo suspendido hasta el 27 de agosto de 2021 y que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el Despacho cuenta con 36 meses» para la revisión del asunto.


2. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio recomendó tener en cuenta las probanzas allegadas al proceso para determinar si se brindó respuesta a lo pretendido por la actora.


3. E.D. y D.F.C.H. enviaron memorial coadyuvando las pretensiones de la promotora, en el cual indicaron que se debía exigir al curador W.C. que entregara «claridad sobre el único informe de gestión que este entregó a sus hermanos a finales del año 2021 después de haberlo solicitado en muchas ocasiones y al parecer presenta inconsistencias especialmente en los registros financieros y/o contables los cuales no coinciden con las observaciones realizadas por muchos de sus familiares y amigos más cercanos».


4. La coordinadora del Centro Zonal Villavicencio 2 del Instituto...

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