SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002022-00028-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002022-00028-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002022-00028-01
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5776-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5776-2022 Radicación n.º 63001-22-14-000-2022-00028-01

(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro de la acción de tutela que promovió Luz Stella Soto Ceballos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad.


ANTECEDENTES


1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de seguridad jurídica, debido proceso y defensa, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el curso de un ejecutivo singular de mayor cuantía que adelantó contra Néstor José Ballesteros Grisales (rad. n.º 2020-00212), toda vez que se decretó el desistimiento tácito «sin prever que existía solicitud de impulso del proceso».


2. Como fundamentos fácticos, expuso que una vez librada la orden de apremio reclamada y materializado el embargo decretado sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula «No 280-131161», el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dispuso su secuestro, diligencia que fue atendida en el predio por J.R.R., quien informó al comisionado que se encontraba allí «en representación de los hijos (herederos) del demandado Néstor José Ballesteros G.», fallecido en Venezuela, pero sin aportar documento alguno que demostrara siquiera sumariamente lo afirmado.


Refirió que, enviado el despacho comisorio diligenciado al juez cognoscente, por auto del 16 de junio de 2021 fue requerida para que acreditara lo manifestado por el ciudadano que atendió la diligencia; no obstante, le manifestó al juez que «la carga de la prueba la tenía la parte demandante (sic) y que se ordenara si era así la notificación por conducta concluyente».


Adujo que, mediante proveído del 27 de julio siguiente, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si existe o no registro de la defunción del ejecutado, y, se le requirió para que adelantara los trámites necesarios para obtener la vinculación de éste o sus herederos al proceso, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, en auto del 13 de septiembre de 2021, el juzgado aplicó la sanción prevista en la normativa en cita, pasando por alto que en esa misma data había solicitado «en forma virtual al correo del centro de servicios de los juzgados civiles y de familia (…) el «impulso del proceso ya que no había actuación alguna del proceso por parte del despacho y más en espera de la respuesta de la Registraduría».


3. En tal virtud, solicitó «dejar SIN EFECTO ALGUNO, la providencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre del 2.021».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El querellado manifestó, que aunque la gestora del amparo se duele de la decisión que decretó el desistimiento tácito al interior de la ejecución por ella seguida frente a Néstor José Ballesteros Grisales, no atacó la decisión que hoy considera lesiva de sus garantías esenciales, lo que torna improcedente la solicitud de protección, «pues no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que deben ser resueltas por el juez natural en el interior del proceso que motiva la tutela».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el resguardo, en lo fundamental, porque «la petente jamás formuló los recursos de reposición y/o apelación» frente a la determinación de la cual aquí se duele, «dejadez que implica afirmar la acefalía de formulación de los dispositivos judiciales previstos para la salvaguarda de sus prerrogativas prevalentes», sin que, además, «por parte de aquella ciudadana se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio...

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