SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85176 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85176 del 19-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85176
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1322-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1322-2022

Radicación n.° 85176

Acta 011


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO FLÓREZ BARBOSA, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra C. para que se declare que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y en la sentencia CC SU769-2014, más los intereses moratorios y la indexación. Adicionalmente, solicitó que se convaliden todas y cada una de las semanas cotizadas como independiente.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 5 de agosto de 1948, por lo que en ese mismo día y mes del 2008 cumplió los 60 años; que se afilió al ISS desde 1972 y, que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 46 años, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que cotizó 1.036 semanas durante toda su vida laboral; que presentó reclamación administrativa ante C., solicitando la prestación, pero le fue negada el 21 de diciembre de 2015 con el argumento de que solo contaba con 718 semanas de cotización.

Relató que, tras solicitar la actualización de su historia laboral, la pasiva respondió que reconocía los aportes cotizados de enero de 2009 a diciembre de 2013, pero que no los contabilizó porque no registraba la relación laboral en afiliación para ese pago, exigencia que estimó inválida, toda vez que fueron realizados por él como independiente; que actualmente percibe una pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 03280 del 27 de octubre de 1986, la cual, a la fecha, está a cargo de Positiva S.A., y que es compatible con la asignación solicitada.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la edad del accionante, la fecha en la que se afilió al ISS, que al 1° de abril de 1994 aquel contaba con 46 años de edad, y que rechazó la solicitud. Negó que el solicitante tuviera más de 1.000 semanas cotizadas.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, resolvió,

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. M.O.G., o por quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del señor GONZALO FLÓREZ BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.505.582 expedida en Armenia, la pensión de vejez partir del 31 de diciembre de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2017 en suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS M/Cte. ($$29.395.149.00). A partir del 8 de diciembre de 2017 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá seguir cancelando la pensión de vejez en cuantía de un salarió mínimo legal mensual vigente, para el año 2017 y en los términos de ley la que rija para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen. Los montos resultantes de las condenas que se profieren por concepto de pensión de vejez se indexaran en el momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del señor GONZALO FLÓREZ BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.505.582 expedida en Armenia, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados entre el 31 de diciembre de 2013 y el 7 de diciembre de 2017 a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en favor del demandante, teniéndose como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/Cte ($6.000.000). Tásense por la Secretaría del Juzgado oportunamente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de proveído del 26 de marzo de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la apelación presentada por la parte accionada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, revocó el proveído de primer grado, y en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones.

En orden a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión solicitada, explicó que en virtud del principio de buena fe, no se pueden aceptar las cotizaciones de tiempos cuando la relación laboral no ha existido, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 40984.

Afirmó que, cuando se trata de trabajadores independientes, no se pueden habilitar retroactivamente los periodos dejados de cotizar, por no existir propiamente la mora.

Expuso que no era dable validar las semanas cotizadas entre enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, pues el encargado de realizar los aportes era el mismo demandante, de modo que no era aplicable la dogmática sobre la mora del empleador y la negligencia del fondo. Añadió, que en el evento en que dichas semanas se tuvieran en cuenta, era necesario reseñar que el pago del periodo antes mencionado se realizó el 18 de septiembre de 2015, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre del 2014, límite temporal del régimen de transición.

Concluyó que al no prosperar la petición principal, se debían revocar también los intereses moratorios, y la indexación del retroactivo pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. En vista de que persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación, se resuelven en conjunto.

  1. CARGO PRIMERO

Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, en relación con los preceptos 20 y 28 del Decreto 692 de 1994; 35 del Decreto 1406 de 1999; 1°, 2, 3, 6, 10, 13, 15, 21, 33, 34, 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990 y; 13, 25, 48 y 53 de la CP.

Arguye que existe un trato desigual entre el trabajador subordinado y quien no lo es, pues mientras al primero le convalidan las semanas en mora si se pagan los aportes con los respectivos intereses, al segundo no se las tienen en cuenta.

Esgrime que el ad quem se rebeló contra el contenido del artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, y eso hizo que aplicara el criterio definido por la Corte a partir de la interpretación y aplicación de las normas vigentes para cuando la afiliación de los independientes era voluntaria.

Plantea que a partir de la Ley 797 de 2003, cuando se hizo obligatoria la afiliación a pensiones de los independientes, era necesario cambiar de criterio jurisprudencial, y permitir que se convaliden las semanas en mora, siempre y cuando se realice el pago de intereses correspondientes, exista afiliación sin reporte de novedad de retiro, y no se verifiquen aportes en ese periodo como trabajador dependiente.

Arguye que en la sentencia CC T-150-2017, al abordar un caso similar, la Corte Constitucional diferenció el momento en el que corresponde hacer los...

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