SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88228 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88228 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente88228
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1404-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1404-2022

Radicación n.° 88228

Acta 012


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA ARIAS LEÓN contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra C., para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consecuentemente, que se le otorgue pensión de vejez a partir del 26 de diciembre de 2009 por acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que nació el 26 de diciembre de 1954, por lo que en el mismo día y mes de 2009, cumplió 55 años de edad; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 18 de abril de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez por los tiempos trabajados en el extinto Instituto de Crédito Territorial, del 15 de enero de 1973 al 22 de enero de 1986, y en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) entre el 18 de febrero de 1994 y el 30 de abril de 2002; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y al ser despachado desfavorablemente, inició un litigio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aún sin resolver al momento de la presentación de la demanda.

Relató que el 17 de junio de 2011 le solicitó al ISS la pensión de vejez por los aportes realizados como trabajadora del sector privado, que ascienden a más de 500 semanas dentro de las veinte anualidades anteriores la edad pensional, es decir, entre el 26 de diciembre de 1989 y el 26 de diciembre de 2009, sin obtener respuesta y, que de marzo de 2002 a noviembre de 2010, no hizo aportes a salud, pues residía en el exterior.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante, que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los tiempos cotizados por ella como empleada del sector privado, el reconocimiento de la pensión de vejez, y su respuesta negativa a la solicitud posterior de aquella. Frente a los demás, declaró que no eran ciertos, o que no le constaban.

Presentó la excepción perentoria que denominó inexistencia de la obligación, y la de prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 11 de septiembre de 2012, resolvió:

1. DECLARAR que la señora G.E.A.L. (sic), es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es responsable del reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ de la señora G.E.A.L. (sic), a partir del 26 de diciembre de 2009 con fundamento en el Art. 12 del Decreto 758 de 1990.

3. En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la PENSION (sic) DE VEJEZ de la señora G.E.A.L. (sic), a partir del 26 de diciembre de 2009 con fundamento en la normatividad ya señalada.

4. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de diciembre de 2011 y hasta que se cumpla con el pago total de la obligación.

5. Condenar en costas a la parte demandada del proceso en un 100%. A título de agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE. ($4.533.600).

En la misma fecha y por sentencia complementaria, el a quo, reconoció la indexación deprecada.

En vista de que C. no presentó recurso de apelación, y el juez de instancia no envió el proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, la accionante adelantó un proceso ejecutivo, con ocasión del cual, en primera instancia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, en segunda, se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del litigio ordinario, y se ordenó su envío en consulta.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de proveído del 5 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., revocó la sentencia de primer grado y absolvió a dicha entidad de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer si es compatible la pensión de vejez, reconocida por tiempos de servicios prestados al Estado, con la prestación que cubre el mismo riesgo, pero a partir de cotizaciones realizadas en el sector privado.

El colegiado citó una decisión suya del 13 de noviembre de 2018 para sostener que la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 es compatible con la de vejez derivada de servicios privados cotizados al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, pero bajo el entendimiento de que el tiempo de servicio fuera completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de cajas de previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que por regla general el instituto disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

Recordó que el 18 de abril de 2011, el ISS le reconoció a la demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a partir del 26 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta solamente los tiempos aportados en el sector público. Continuó señalando que, según lo enseñado por la jurisprudencia, no era viable conceder a la parte actora la prestación deprecada, pues no se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este punto se apoyó en la sentencia CSJ SL5228-2018.

Concluyó que no era viable otorgar la segunda pensión, porque ninguna de las dos se causó antes de abril de 1994, y porque ambas serían pagadas por C..

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se resuelven de manera conjunta, pues si bien se dirigen por vías distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación.

V.CARGO PRIMERO

Por la senda jurídica, denuncia la sentencia impugnada, en la modalidad de infracción directa del artículo 66A, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, y 145 del CPTSS, y por integración normativa del 302 y 328 del CGP, y 29 de la CP, lo que llevó a violar en la misma modalidad el 11 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, y el 6 y 53 de la CP.

No desconoce los supuestos fácticos a los que llegó el Tribunal, sino la competencia de este para modificar el alcance del recurso interpuesto por C. contra el auto proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de P., el 6 de junio de 2019, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del pago de costas, fijadas a favor de la parte accionante, en el proceso ordinario.

Explica que el ad quem desconoció el principio de congruencia al declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia del proceso declarativo, y ordenar la consulta. Invoca, al respecto, la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 59595, sobre la improcedencia de ese grado jurisdiccional en este asunto, y afirma que el fallador plural de la alzada sustentó su decisión en sentencias de tutela CC T-34552–2013 y CC T-7382-2015, posteriores al fallo de primera instancia, lo cual desconoce derechos adquiridos y la realidad jurídica al momento del pronunciamiento de la sentencia del a quo. Establece que la providencia impugnada se profirió con quebranto a los principios de respeto al debido proceso, consonancia y congruencia.

En cuanto a la pensión, arguye que, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su caso la edad, el tiempo de servicios, las semanas cotizadas y el monto de la prestación, eran las establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición. Añade que al ser declarado nulo el artículo 49 de la norma en mención, que proscribía la compatibilidad de las pensiones del ISS con las del sector público, no era viable que el Tribunal revocara la decisión del a quo que reconoció ambas gratificaciones.

Indica que la pensión a ella reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 no tuvo en cuenta los tiempos aportados al ISS, por lo que era válido que esta última entidad le reconociera otra prestación.

VI.CARGO SEGUNDO

Fustiga la providencia del ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 20 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 6°, 53 y 128 de la CP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

2.2.1. No dar por demostrado estándolo, que para la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución 01669 del 18 de abril de 2011 modificada por resolución 00001201 del 05 de diciembre de 2011 […] no eran necesarias y por ende, no se tuvieron en cuenta los aportes que la señora G.E.A.L. le hizo al Instituto de Seguros Sociales como empleada o trabajadora del sector privado.

2.2.2. No dar por demostrado estándole (sic), que para la pensión de vejez reconocida por el...

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