SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123792 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123792 del 10-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123792
Fecha10 Mayo 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5578-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP5578-2022

Radicación Nº 123792

Acta No. 100.



Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


1.Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ contra la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual rechazó de plano la demanda promovida en contra de Dirección General del INPEC Regional Noroeste, D. General del INPEC, D. General de Prisiones, Ministro de Defensa, Coordinadora de Asuntos Penitenciarios y Coordinación del Grupo de Atención.


  1. HECHOS



2. J.F.G.A. se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia), a su parecer, debido a un “montaje” al asociarlo con la pertenencia a una banda criminal.


3. Acude a la acción de tutela en atención a que, según su manifestación, miembros del “Clan del Golfo” y de “la Oficina de Envigado” lo acusan de ser un delator, por lo que se hace imperioso su traslado de centro de reclusión.



  1. EL FALLO IMPUGNADO



4. El 11 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rechazó de plano la demanda de tutela por temeridad.


Lo anterior al verificar que esa Corporación emitió fallo de tutela radicado con número 2022-0201-1, la cual guarda identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que se logre establecer una justificación para interponer dos veces la misma demanda.


  1. IMPUGNACIÓN



5. Inconforme con la determinación el accionante la impugnó e indicó que, si bien interpuso dos tutelas por los mismos hechos, lo hizo con el único objetivo de salvaguardar su vida e integridad.


6. Solicitó autorizar el traslado a un centro de máxima seguridad y además se ordene la compulsa de copias contra diferentes autoridades.




  1. CONSIDERACIONES



7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.


8. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.


9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:


«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.


Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).


10. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución...

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