SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90284 del 09-03-2022
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Sentido del fallo | DEVUELVE EXPEDIENTE / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
Número de expediente | 90284 |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL817-2022 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL817-2022
Radicación n.° 90284
Acta 08
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” SECCIONAL CALI contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de mayo de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la empresa ESSENSALE S.A.S.
AUTO
Se reconoce personería al doctor C.A.T.S. con CC. 94.317.492 de Cali y TP 167.499 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de SINTRAQUIM SECCIONAL CALI, conforme al poder de sustitución allegado por correo electrónico el pasado 11 de enero de 2022, en los términos del Decreto 806 de 2020.
- ANTECEDENTES
El 28 de octubre de 2019, la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM”, S.C., presentó al empleador E. S.A.S. un pliego de peticiones con 45 artículos. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 13 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019, tiempo durante el cual las partes llegaron a algunos acuerdos, los relacionados con las peticiones 3 y 34, relativas al campo de aplicación y los períodos de pago del salario, no así respecto de las demás; por tal razón, la organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados realizada el 13 de diciembre de 2019, conforme se desprende de la Resolución 0495 del 2 de marzo de 2021, del Ministerio del Trabajo (f. 1 a 4 expediente trámite arbitral), decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero, a través de sorteo realizado mediante Acta 14 del Ministerio del Trabajo, el 12 de febrero de 2021.
Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Cali, el 9 de abril de 2021 (f. 5 a 7 expediente trámite arbitral), tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo, en la Resolución 0495 del 2 de marzo de 2021, que ordenó su convocatoria.
El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo, a quienes citó para el 21 de abril de 2021, a efectos de escuchar sus alegaciones, y además, les solicitó autorización para la prórroga del Tribunal por 30 días hábiles posteriores a los 10 primeros, la que fue efectivamente concedida por las partes en conflicto (fs. 17 a 18 y 54 del expediente trámite arbitramento).
El Colegiado sesionó los días 21 y 28 de abril y 11, 19 y 27 de mayo de 2021, para finalmente emitir el laudo arbitral el 28 del mismo mes y año, señalando que tendría una vigencia de dos años a partir de la fecha de expedición.
Notificada la decisión de los árbitros, la organización sindical, dentro de la oportunidad legal, a través de su mandatario judicial, presentó recurso extraordinario de anulación parcial del laudo, así como de reposición, “para solicitar aclaración y adiciones”, tales como: que los títulos de los beneficios de los artículos 1 a 22 del acápite “V. DECISIÓN”, se ajustaran como fueron presentados en el pliego de peticiones; para que se agregara la palabra “años” omitida en el artículo “OCTAVO” del resuelve; y al artículo “DIECISÉIS” del resuelve, para que adicionara que, en el evento de que los porcentajes del incremento salarial dispuesto fueren inferiores al IPC certificado por el DANE para el 2022 y 2023, por principio constitucional, sean ajustados a ellos.
El recurso de reposición fue rechazado por el Tribunal, mediante providencia del 23 de junio de 2021, al considerarlo improcedente, conforme a lo regulado por los artículos 140 y 141 del CPTSS, modificados por los artículos 192 y 193 del Decreto Legislativo 1818 de 1998; pero en forma oficiosa, corrigió la omisión advertida en el artículo octavo del resuelve, y adicionalmente, concedió el recurso de anulación interpuesto por la organización sindical y ordenó remitir a esta Corporación el expediente.
El 4 de agosto de 2021, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical para que presentaran la correspondiente réplica, de la cual no hizo uso dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 19 de agosto del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.
- LAUDO ARBITRAL
El 28 de mayo de 2021, estando dentro del término establecido por la ley, previa la prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento, luego de hacer los análisis y consideraciones del caso, especialmente teniendo en cuenta la realidad de las partes, la situación financiera de la empresa, los documentos probatorios que se aportaron con tal fin, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, como también el hecho de existir un pacto colectivo vigente en Essensale S.A.S. (01-11-2019 al 31-10-2022), que beneficia a la totalidad del personal operativo; resolvió conceder las peticiones objeto de desacuerdo relacionadas con los beneficios contenidos en los artículo 1, 4 a 11, 16, 17 literales A, B, C, D, 33, 36, 42, 44 y 45 del pliego de peticiones, en los términos y condiciones que se dejó plasmado en los artículos primero a vigésimo primero de la parte resolutiva del laudo arbitral; y determinó negar bajo el artículo vigésimo segundo, las peticiones plasmadas en los artículos 2, 12 a 15, 17 literales E, F, G, H e I, 18 a 32, 35, 37 a 41, y 43 del pliego de peticiones; algunas, por estimar que ya estaban reguladas por la Constitución o la Ley, y otras, bajo el principio de equidad y razonabilidad por circunstancias económicas y financiera de la empresa.
- RECURSO DE ANULACIÓN
La alzada de la organización sindical peticionó la «anulación» parcial, y en consecuencia la devolución al Tribunal de arbitramento de la decisión contenida en el artículo vigésimo segundo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, a través del cual se “negó por estar reguladas en la ley”, las peticiones relacionadas con los artículos del pliego de peticiones: 2. fuero sindical; 17. L.E. auxilio para salud; 18. horas recreación, deporte y cultura; 19. permiso por calamidad doméstica; 20. permiso por embarazo y lactancia; 21. contratos de trabajo; 22. estabilidad laboral; 23. estabilidad laboral reforzada; 25. horario nocturno y trabajo en dominicales y festivos; 26. cambio de razón social; 27. alcances de normas y derechos de la presente convención colectiva de trabajo; 28. comité obrero patronal; 30. protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte; 32. reglamento interno de trabajo; 35. salario de enganche; 38. protección, higiene y seguridad industrial; 39. reubicación por quebrantamiento de salud; y 41. dotaciones de uniformes.
En igual sentido, recurrió en anulación de dicho dispositivo del Laudo arbitral, respecto a aquellos beneficios que negó por razones de equidad por incidencia económica y financiera, correspondientes a las peticiones plasmadas en los artículos 12. prima extralegal de junio; 13. prima extralegal de navidad; 14. prima extralegal de vacaciones; 15. por días adicionales de vacaciones, 17. literales F., G., H., e I, y 43. fondo rotatorio de vivienda. En consecuencia, solicita se disponga la devolución al Tribunal de arbitramento, para que sean resueltas en equidad.
También, reclamó la “anulación” de los beneficios otorgados por el Tribunal en los artículos; undécimo que corresponde al artículo 16 del pliego -prima de antigüedad-; duodécimo que define la petición del artículo 17 -auxilio de educación-; la décimo novena, que decide el artículo 42 -préstamos por calamidad doméstica-; y la vigésimo primera que resuelve la petición del artículo 45 -servicio de restaurante-. Todo ello al considerar, que constituyen una discriminación contra los afiliados de “SINTRAQUIM”, el que se hubiese fijado en los mismos términos del pacto colectivo vigente en la empresa, para los trabajadores no sindicalizados, aduciendo al principio de igualdad.
Así mismo recurrió en “anulación” de las peticiones sindicales decididas en el artículo octavo, noveno y décimo sexto del laudo, con contenido económico, relacionadas con los artículos 9, 10 y 33 respectivamente, del pliego de peticiones (permisos sindicales y viáticos; auxilio sindical; y salarios), al estimar que el Tribunal las definió sin consideración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
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