SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87970 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87970 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87970
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1402-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1402-2022

Radicación n.° 87970

Acta 012


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCI MARÍA FIGUEROA HERRERA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa (arts. 140 y 141 del CGP).

  1. ANTECEDENTES

Nanci María Figueroa Herrera accionó contra las demandadas, para procurar el reconocimiento de los beneficios del plan de retiro voluntario del Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), hoy liquidado, y el pago de los siguientes rubros: i) prima de navidad; ii) diferencias en los auxilios de transporte y alimentación; iii) indemnización por despido establecida en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo; iv) moratoria del Decreto 797 de 1949, por la cancelación errada de la prestación antes mencionada; e, v) intereses o indexación de las sumas que así lo permitan.

En sustento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculada al ISS en calidad de trabajadora oficial, entre el 13 de octubre de 1995 y el 31 de marzo de 2015; que la última convención colectiva celebrada por el ISS y S. fue suscrita el 31 de octubre de 2001 y su vigencia se prorrogó por periodos de seis meses, de manera consecutiva en virtud del artículo 478 del CST; que fue beneficiaria de aquella, y por ende tenía derecho a la indemnización por despido, el auxilio de transporte, el de alimentación, las cesantías y sus intereses; que el liquidador del ISS dio por terminado su contrato sin justa causa el 31 de marzo de 2015, le pagó de manera deficiente su indemnización, y no le canceló conceptos salariales y prestacionales de carácter convencional.

Narró que el ISS implementó un plan de retiro consensuado que fue aplicado a algunos trabajadores, pero no a ella; que mediante los Decretos 2013 de 2012 y 2714 de 2014, se dispuso la supresión y liquidación del ISS, la cual se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015; que el liquidador de la entidad suscribió un contrato de fiducia mercantil con F.S. para que administrara el patrimonio autónomo del ISS; y que agotó la reclamación administrativa.

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y F.S. se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, la primera de ellas reconoció la existencia de la relación contractual y sus extremos laborales, así como la liquidación del ISS. Admitió la suscripción de la convención colectiva, pero fijó su vigencia hasta el 31 de marzo de 2015. Explicó que no pagó la prima de navidad por ser excluyente con la técnica. Arguyó que la responsabilidad de la nación solo procede hasta que se agoten los recursos del patrimonio autónomo de remanentes del ISS. En cuanto a los demás enunciados fácticos, dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones de pago de beneficios del plan de retiro consensuado, de causa para demandar y del derecho a reclamar indemnización sustitutiva por despido injusto, prima de navidad, incremento salarial, cesantías, auxilio de trasporte y alimentación; inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la parte actora solidaridad condicionada entre las dos demandadas y prescripción.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo admitió como cierta la liquidación del ISS, pero dijo que los demás no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de solidaridad o de vínculo con la demandante y de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y ella; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de título legal oponible y prescripción.

Fiduagraria S.A., aceptó el vínculo laboral, la existencia de la convención colectiva y que la accionante era beneficiaria de aquella, así como lo relativo al plan de retiro voluntario. Negó los demás. Propuso como excepciones perentorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, mala fe de la demandante, y temeridad.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, decidió:

PRIMERO: SE DECLARA que la señora N.M.F.H. identificada con C.C. 43.342.759 le asiste derecho al reconocimiento y pago de la PRIMA DE NAVIDAD, debidamente indexada desde la fecha de causación y hasta la fecha de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA solidariamente a las codemandadas MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUAGRARIA COMO VOCERA Y REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS a pagar a favor de la demandante la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($3'229.965) por concepto de prima de navidad correspondiente a los años 2013, 2014 y la proporcional del año 2015; valor que deberá pagarse indexado de conformidad con la (sic) menciones hechas en las consideraciones.

TERCERO: SE DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se lo (sic) absuelve de las pretensiones interpuestas en su contra.

CUARTO: Se DECLARAN probadas las excepciones de "inexistencia de la obligación del pago de beneficios del plan de retiro consensuado" propuestas por EL MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL- y de oficio la de "inexistencia de la obligación" en favor de FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS y se las ABSUELVE de las pretensiones correspondientes al PRC interpuestas por la actora.

QUINTO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absuelve al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL- y a FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS de las pretensiones referidas a reajustes de auxilios de transporte y alimentación y de reajuste de indemnización por despido injusto interpuestas por la actora.

SEXTO: Se DECLARA probada la buena fe propuesta como excepción y se absuelve a los codemandados MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL- y FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS de la pretensión indemnizatoria del Artículo 1° del Decreto 749 de 1949.

SÉPTIMO: Se DECLARA probada parcialmente probada (sic) la excepción de prescripción respecto de primas de navidad causadas a 2012.

OCTAVO: SE ABSUELVE a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la actora.

NOVENO: SE CONDENA en C. en esta instancia a cargo de las codemandadas MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUAGRARIA COMO VOCERA Y REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS y a favor de la demandante […].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de proveído del 28 de noviembre de 2019, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación sustentada por la parte actora, la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, y F.S., resolvió:

MODIFICAR la decisión de primera instancia en cuanto condenó de forma solidaria a LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para en su lugar disponer que conforme al artículo 19 del Decreto 2013 de 2012 modificado por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014 y lo dispuesto por el Decreto 541 de 2016 la responsabilidad de la Nación representada por el Ministerio de Salud y Protección Social solo se activará una vez agotados los recursos del PAR ISS.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal definió los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si la accionante tiene derecho al plan de retiro voluntario ofrecido por el ISS; y ii) si es beneficiaria del reajuste de la indemnización por despido establecido en el artículo 5° del acuerdo colectivo.

Señaló que no era materia de discusión que la demandante laboró al servicio del ISS entre el 13 de octubre de 1995 y el 31 de marzo de 2015, como secretaria, con una asignación básica mensual de $1.435.400; y que mediante resolución del año 2015 se le reconoció la indemnización por despido por valor de $69.614.112.

En relación con el plan de retiro compensado, advirtió que el Decreto 2013 del 2012, por el cual se ordenó la liquidación del ISS, estableció en su artículo 22 la creación de un plan de retiro consensuado, y facultó al liquidador para ejecutarlo, previa aprobación y disponibilidad presupuestal.

Frente a la queja presentada por la demandante, relacionada con la violación del derecho a la igualdad, el juez colegiado advirtió que el caso de la señora Ludovina Tirado Tapiero es diferente al suyo, pues en esa oportunidad hubo una negociación y el vínculo laboral terminó el 31 de diciembre de 2014, mientras que en el asunto bajo examen no existió acuerdo y la desvinculación se produjo el 31 de marzo de 2015.

El Tribunal añadió que los beneficios del plan de retiro voluntario no cuentan con un fundamento legal, y que, por el contrario, obedecen a un conflicto económico, es decir, un asunto que está por fuera de la competencia del juez laboral, por expresa prohibición del artículo 3° del CPTSS.

Y en lo tocante...

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