SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81097 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81097 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81097
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1399-2022



IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1399-2022

Radicación n.° 81097

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación que AGRÍCOLA S.P.S. interpuso contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictada el 21 de febrero de 2018, en el proceso que ÁNGEL P.P.L. promueve contra la recurrente, AGROABIBE S.A., PROBÁN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.



Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.


  1. ANTECEDENTES


Ángel Pablo P.L. solicitó que se declarara la «nulidad» del traslado que efectuó desde el régimen de prima media al régimen de ahorro individual el 1º de agosto de 1995. En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S.A. a devolver a C. todos los dineros que recibió con ocasión de su afiliación a esa administradora y a resarcir los perjuicios sufridos.


Asimismo, solicitó que «previa declaratoria de la existencia del vínculo laboral y de la sustitución de empleadores», se condene a las sociedades A.S. en liquidación, P.S.. y A.S.P.S. a pagar a C. los aportes dejados de sufragar entre el año 1995 y el mes de agosto de 2002.


Por último, pidió condena contra C. por concepto de pensión de vejez, más los intereses moratorios o en su defecto la indexación.


En respaldo de sus pretensiones, relató que el 18 de septiembre de 1986 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., entidad en la que cotizó 322,57 semanas, y que el 1.º de agosto de 1995 se afilió a la administradora de fondos de pensiones Horizonte, hoy Porvenir S.A., sin que la citada administradora le hubiese suministrado información clara, suficiente y comprensible de las consecuencias del cambio de régimen pensional.


Afirmó que laboró en la finca C. para la empresa A.S., desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 1.º de diciembre de 2002; que la citada propiedad fue posteriormente adquirida por P. S.A., compañía que pasó a ser su empleadora a partir del 2 de diciembre de 2002 en virtud de la figura de la sustitución de empleadores, y que dicho predio en el año 2009 lo adquirió A.S.P.S., sociedad que es su actual empleadora.


Aseguró que las citadas empresas le adeudan un número importante de semanas por sus servicios prestados desde el año 1995, con las cuales tendría derecho a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que le es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición (f.º 9 digital del Cuaderno del Juzgado y Tribunal).


C. se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos relacionados con la sustitución de empleadores, manifestó que no le constaban.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho o de las obligaciones reclamadas, buena fe y las que sean declarables de oficio (f. 187 digital de cuaderno del Juzgado y Tribunal).


Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos relativos a la sucesión de empleadores, aseguró que no le constaban.


Propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de la nulidad, falta de causa para pedir, inexistencias de las obligaciones demandadas, ausencia de responsabilidad de Porvenir y ausencia de prueba efectiva del daño (f. 276 digital del Cuaderno del Juzgado y Tribunal).


La sociedad Agrícola S.P.S.. pidió que se declararan infundadas las pretensiones de la demanda. De los hechos en que se fundamenta, solo aceptó que P.L. suscribió un contrato de trabajo con P.S.. el 2 de diciembre de 2002, y que a partir del 1.º de enero de 2009, en virtud de un acuerdo de escisión múltiple, la finca C. fue transferida a A.S.P.S., empresa que pasó a ocupar la posición de parte empleadora del demandante; respecto a los demás, afirmó que no le constaban.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cosa juzgada (f. 363 digital del Cuaderno del Juzgado y Tribunal).


P.S. dio respuesta a la demanda y se opuso a sus pretensiones. De los hechos planteados en la misma, solo le consta que P.L. estuvo vinculado con la sociedad Agropecuaria Los Cuatro S.A. hasta el 1.º de diciembre de 2002 y que al día siguiente suscribió un contrato de trabajo con P.S..; que para aquella época si bien adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble denominado C., no sustituyó patronalmente a los empleados de las sociedades A. o Agropecuaria Los Cuatro; y que reconoce que hubo una sustitución de empleadores, pero a partir del 1.º de enero de 2009, cuando en virtud de un acuerdo de escisión múltiple, la finca C. fue transferida a A.S.P.S..


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cosa juzgada (f. 435 digital del Cuaderno del Juzgado y Tribunal).


Finalmente, A.S., por intermedio de curador ad-litem, se opuso a las peticiones de la demanda «en el entendido de que esta empresa no existe jurídicamente porque fue liquidada y opera la figura de la sustitución patronal por lo tanto es el último empleador quien debe responder por cada una de las obligaciones con el trabajador». De los hechos de la demanda, admitió los relacionados con la sucesión de empresarios.


No formuló excepciones de fondo (f. 398 digital del Cuaderno del Juzgado y Tribunal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2017, resolvió (CD 2):


PRIMERO: Se declara que entre el señor Á.P.P.L. y la sociedad Agropecuaria Los Cuatro existió un contrato de trabajo desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 1.º de diciembre de 2002, el cual fue terminado de mutuo acuerdo por los motivos expresados en la parte considerativa de la sentencia.


SEGUNDO: Se declara que entre el señor Á.P.P.L. y la sociedad C.I. P.S.., se celebró un contrato de trabajo desde el 02 de diciembre de 2002, siendo sustituida patronalmente por Agrícola S.P.S.., el 1.º de enero de 2009, por las razones expresadas en la parte considerativa.


TERCERO: Como consecuencia de la declaración primera, el despacho judicial se declara inhibido para condenar a Agropecuaria Los Cuatro, a pagar los aportes a pensión por el período de 3 de marzo de 1995 (sic) a 1.º de diciembre de 2002, laborado a su servicio, porque no fue vinculada al proceso.


CUARTO: Se declara inexistente el traslado realizado por el señor Á.P.P.L. del ISS hoy administrado por C., a H.S., hoy Porvenir S.A., por las razones expresadas en la parte considerativa.


QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a Porvenir S.A. a devolver a C., administradora del RPM, los valores que recibió en la cuenta de ahorro individual del señor Á.P.P.L., como cotizaciones, bono pensional y sumas adicionales, con todos los rendimientos que se hubiesen causado.


SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a C. a exigir y Porvenir S.A. al pago de los valores que recibió en la cuenta de ahorro individual del señor Á.P.P.L., como cotizaciones, bono pensional y sumas adicionales, con todos los rendimientos que se hubiesen causado.


SÉPTIMO: Se absuelven a P.S.. y Agrícola S.P.S.. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ángel Pablo P.L., por los motivos expresados en la parte considerativa de la sentencia.


OCTAVO: Se declara que el demandante Á.P.P.L. no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni reúne los requisitos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, por no reunir los requisitos de semanas de cotización. En consecuencia, no se condena a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez.


NOVENO: Se absuelve a C. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Á.P.P.L., por los motivos expresados en la parte considerativa de la sentencia.


DÉCIMO: Las excepciones propuestas por las demandadas Porvenir S.A., C., C.I. P.S.. y Agrícola Sara Palma S.A. quedan resueltas como se dijo en la parte considerativa.


DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a Porvenir S.A. a favor del demandante, al demandante a favor de C.I. P.S.. y Agrícola Sara Palma S.A. en la suma de ½ salario mínimo legal mensual del año 2017.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y de Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 21 de febrero de 2018, resolvió (CD 3):


Se revoca parcialmente la sentencia proferida en primera instancia […] en relación con los numerales 1.º, 2.º y parte del 7.º de la parte resolutiva de la providencia, en donde se declaró que el día 1.º de diciembre de 2002 terminó el contrato laboral por mutuo consentimiento con Agropecuaria Los Cuatro y en lo referente a la negativa de declarar la sustitución patronal y, en su lugar, se declara que entre Agropecuaria Los Cuatro, C.I. P. y Agrícola Sara Palma S.A., operó una sustitución de empleadores a partir del día 1.º de diciembre de 2002, por lo que esta última reconocerá y pagará, previo cálculo actuarial a satisfacción de C., los aportes que a pensión tiene derecho el señor Ángel Pablo Parra Lobón, dejados de pagar dentro del período comprendido entre el día 7 de marzo de 1995 hasta el día 1.º de diciembre de 2002, con la posibilidad de repetir contra el antiguo empleador.


Se tendrán en cuenta los días cotizados a pensiones efectuados por Agrícola Abibe, dentro del período de marzo a julio de 1995 y del 1.º de septiembre al 31 de diciembre de 2002, y Agrícola El Retiro de agosto a diciembre de 1995 y de enero a julio de 1996, sobre los cuales no se volverá a efectuar el aporte por parte de S.P.S..


En consecuencia, se le ordena a C. que tenga en cuenta para liquidar los aportes con el cálculo...

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