SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123810 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123810 del 10-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123810
Fecha10 Mayo 2022
Tribunal de OrigenSala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5584-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



STP5584-2022

Radicación n°. 123810

Acta No. 100.




Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).





I. ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YOBANY MAHECHA ARIAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2022, por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente por carencia actual objeto el amparo solicitado contra la Superintendencia de Puertos y Transporte; al tiempo que lo negó respecto de la Fiscalía General de la Nación y su Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).



II. HECHOS



2. Fueron sintetizados por el Tribunal en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


«Dice el apoderado judicial del accionante que se adelanta proceso de extinción de dominio respecto del bien identificado con folio de matrícula N° 167-1852 ubicado en el municipio de la Peña (Cundinamarca) en el que aparece registrado como copropietario su cliente, en el cual está pendiente resolver el recurso de alzada.


Con ocasión de dicha actuación aparece anotación en las bases de datos, circunstancia que en sentir del demandante lo ha perjudicado porque ha sido etiquetado y rotulado en las diferentes empresas de transporte de carga, quienes a causa de tal situación se abstienen de contratarlo.


En ese orden, con esos antecedentes judiciales se ha afectado sus garantías fundamentales, pues por estas discriminaciones se ha impedido el derecho a trabajar y obtener su mínimo vital.


Por otro lado, refiere que la Superintendencia de Puertos y Transporte trasgredió el derecho de petición, dado que su representado el pasado 26 de enero de 2022 a través de correo electrónico envió una solicitud a tal entidad, sin que a la fecha haya dado respuesta».


3. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar que se retiren de las beses de datos de los accionados las anotaciones registradas en su contra.



III. EL FALLO IMPUGNADO



4. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 26 de abril de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud formulada por el actor a través de apoderado el 26 de enero de 2022. Ello comoquiera que durante el trámite de la tutela la Superintendencia de Puertos y Transporte acreditó haber resuelto de fondo su requerimiento.


5. Respecto de la censura constitucional presentada contra los demás accionados, consideró que no se configuró la vulneración aludida por el actor, puesto que todos fueron enfáticos en sostener que no registran antecedentes o anotaciones penales en su contra.






IV. IMPUGNACIÓN



6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. En síntesis, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en que los demandados vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, por registrar anotaciones en su contra como consecuencia del proceso de extinción de dominio.




V. CONSIDERACIONES


7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.


8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


10. La Sala, a efectos de resolver la impugnación, considera pertinente sintetizar su pronunciamiento en dos aspectos: primero atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada2; y posteriormente se referirá a la improcedencia de la acción por inexistencia de la vulneración alegada.


11. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional...

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