SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-01616-01 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-01616-01 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102300002021-01616-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3142-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3142-2022

Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01616-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Hely Wbeimar Pasos Jiménez contra el Congreso de la República, Corte Suprema de Justicia, Presidencia de la República, Ministerios del Trabajo, Educación Nacional, Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público, Defensoría del Pueblo, y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por los convocados al expedir, sancionar y aplicar la Ley 1821 de 2016, «por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas».


2. Expuso que en razón a «la pandemia covid19 y las manifestaciones que se [h]an presentado desde el año 2020 y lo que va del 2021, llegada masiva de migrantes (…) que han disparado la inflación del país, la tasa de desempleo por las nubes, la delincuencia por falta de oportunidades laborales, el empobrecimiento o la perdida de adquisición económica de muchos colombianos, el hambre disparada, el retraso de profesionales en la vida laboral o desempeño de profesiones no acordes, la quiebra o cierre de empresas privadas, etc. (…), se le exige [de los accionados] tomar cartas en el asunto».


Que es menester «de manera inmediata para conservar el estado social de derecho de Colombia, honra, igualdad, economía, paz, tranquilidad, educación, salud y sustento de muchos colombianos que han perdido el ingreso diario por perdida del empleo y la poca oportunidad que hay para las personas en carrera, estudios superiores, jóvenes en edad de iniciar la vida laboral (…) declarar [la] inconstitucionalidad la ley 1821 de 2016, la cual modifica la edad “70 años” máxima de retiro forzoso para las personas o empleados públicos, la cual se puede considerar una ley vergonzosa porque mantiene en sus puestos de trabajo personas que hace varios años ya han causado el número de (1300) semanas cotizadas y la edad (62 años para los hombres y 57 años para las mujeres), reglamentada para que un ciudadano colombiano pueda adquirir su pensión de jubilación y pueda hacer uso del disfrute de la misma».


Agregó que «por motivo de pandemia también se han conocido casos donde algunos empleados públicos se han beneficiado de sus salarios desde sus hogares por tener alguna patología que no les permite estar en lugar de trabajo desempeñando sus funciones, que por la edad que poseen, la tecnología no ha sido muy amigables con estas personas, permitiéndoles disfrutar un salario por prácticamente no hacer nada y que hace rato adquirieron el tiempo y la edad de retiro de 57 y 62, años dependiendo de su sexo».


3. Pretende que, por esta vía jurídica, se proceda a «derogar y declarar[ar] [la] inconstitucionalidad [de la] ley 1821 de 2016», y «[garantizar] una vez digna para el pensionado (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar el tipo de solicitudes plasmadas en las pretensiones; para la solicitud de derogación o declaración de inconformidad sobre una ley, en este caso de la ley 1821 de 2016, existe la herramienta idónea la cual es la acción pública de inconstitucionalidad», razón por la cual no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Aunado a lo anterior, «la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa».


2. La Corte Suprema de Justicia, solicitó la desestimación del amparo «por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para demandar la inexequibilidad de una disposición legal, ni esta Colegiatura es competente para ello. Para ese cometido, el interesado cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política». Además, «para la procedencia de la acción de tutela se requiere la vulneración del derecho fundamental cierta y real, lo que de suyo excluye los eventos hipotéticos o presuntos».


3. La Presidencia de la República también se opuso a lo pretendido por «inexistencia de derechos fundamentales vulnerados», e invocó a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República». Pidió que, en lo atinente a esa autoridad, se declare la «inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva», porque «no tienen funciones que se relacionen con declarar la inconstitucionalidad de una ley». Por lo demás, adujo «falta del requisito de subsidiariedad [por] la existencia de otro mecanismo judicial».


4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que en el caso planteado se suscita «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales», puesto que «se limitó a afirmar situaciones generales, con ocasión a su juicio, por la emisión de la Ley 1821, pero sin establecer cuáles de sus derechos fundamentales individuales se veían afectados ni mucho menos allegó prueba que acreditara la afectación a la que aludía». Así...

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